Carrera de Derecho Diplomado: Los Medios de Impugnación en Materia Laboral CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LO CONCERNIENTE A LA LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ART. 641 DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN EL PERÍODO 2018-2019. Participantes: Julio César Magarín Magarín 12-1223 Desidelvy Díaz Rosado Matrícula Mat. 16-5402 Estarlin Aquino Rodríguez Mat. 17-0507 Docente acompañante: José Amaury Durán Diciembre, 2020 1 CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LO CONCERNIENTE A LA LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ART. 641 DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN EL PERÍODO 2018-2019. 2 TABLA DE CONTENIDO………………………………………………………...Pag. I. PRÓLOGO…………………………………………………………… 5 1.1. Panorama Situacional y Contextual (Planteamiento del Problema) ……………………………………………………………… 5 1.2. Palabras Claves…………………………………………………….. 6 1.3. Introducción…………………………………………………………. 7 1.4. Objetivo de la Investigación………………………………………. 8 1.5. Importancia del Estudio …………………………………………... 8 1.6. Metodología empleada…………………………………………… 10 1.7. Método y Técnicas Utilizadas…………………………………….. 12 1.8. Tiempo y Extensión de la Búsqueda de Informaciones……….. 13 1.9. Limitaciones………………………………………………………... 13 II. RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL………… 14 2.1 Concepto y Procedimientos de Recurso de Casación………… 14 2.2 El Tribunal Constitucional………………………………………… 17 2.3 Criterios de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo Concerniente a la Limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo……………………………. 19 III. SISTEMATIZACIÓN DEL ANÁLISIS COMPARATIVO EMANADO DE LAS SENTENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LO REFERENTE A LA LIMITANTE DEL ART. 641 DEL CÓDIGO DE TRABAJO………………………………………….. 27 III. HALLAZGOS Y REFLEXIONES………………………………… 113 IV. CONCLUSIONES……………………………………………....... 114 V. RECOMENDACIONES…………………………………………... 116 VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………. 117 VII. ANEXOS…………………………………………………………… 119 3 PROLOGO I- Panorama Situacional (Planteamiento del problema). La Constitución de la República en su Art- 69 contempla la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en su numeral 9 establece: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. La suprema Corte de Justicia tiene como responsabilidad garantizar derechos resolviendo conflictos de manera oportuna y eficiente, a través de una administración de justicia que favorece la convivencia pacífica, en el marco de un Estado Social y democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 154 de la Constitución de la República, una de las atribuciones corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere es conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley. En cuanto al Tribunal Constitucional su misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. En el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley 137-11 que es la base legal y orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos, establece que el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: Numeral 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 4 Analizando los conceptos anteriores y el rol de estas dos instituciones judiciales se puede afirmar que los recursos de Casación y Revisión Constitucional tienen efectos de anulación de sentencias; sin embargo, al presentar estos recursos ante la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional no surgen ningún efecto cuando las sentencias de las Cortes de Trabajos no alcanzan cuantías que sobrepasen los 20 salarios mínimos, según declaraciones de abogados experto en la materia. Estas decisiones han traído quejas y debates entre abogados, juristas, catedráticos universitarios y expertos en derecho laboral, ya que entienden que tanto la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional han sobrevalorado el Art. 641 del Código laboral, dejando a un lado parte de su misión que consiste en examinar si en los procesos anteriores el derecho fue bien o mal aplicado, o si hubo o no violación a un derecho fundamental. Frente a esta problemática se hace necesario profundizar la investigación, con el propósito de conocer de manera definitiva los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo Concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo. Además de conocer las teorías, propuestas de expertos y si existe alguna jurisprudencia que permita conocerse los recursos de casación y revisión Civil en el área laboral, sin la limitación de lo estipulado en el Art. 641, del Código de Trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de una justicia transparente, equitativa y justa. 1.2 Palabras Claves. Limitante, Recurso de casación, Recurso de Revisión Civil, Suprema Corte De Justicia, Tribunal Constitucional. 5 1.3 Introducción. El Derecho laboral es una rama del derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano realizado en forma libre, por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación. Es un sistema normativo heterónomo y autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. En República Dominicana el Derecho laboral está regido por la Ley No. 16-92 que aprueba el Código de Trabajo, el cual reglamenta los derechos y deberes de los empleadores con sus empleados y viceversa, así como los procesos y procedimientos a utilizar para reclamar un derecho o un deber no cumplido por las partes. En ese mismo modo desde el artículo 619 al 652 del Código Laboral están contemplados los recursos, que son medios de impugnación contra resoluciones judiciales que hayan sido tomadas sobre un proceso determinado. Dentro de los recursos contemplados en el Código están: Apelación, Casación y Tercería. Según el Artículo 641 del Código de Trabajo establece: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”. Precisamente lo que a continuación se presenta, es un informe sobre los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo concerniente a la limitante relacionada a la cuantía señalado en el artículo antes mencionado. https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho https://es.wikipedia.org/wiki/Principios_de_Derecho https://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica https://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica https://es.wikipedia.org/wiki/Trabajo_(Derecho) 6 1.4 Objetivos de la investigación. Objetivo General: Analizar los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo, durante el período 2018-2019. Objetivos específicos: - Relatar los criterios utilizados por los jueces de Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia para acoger o desestimar un recurso de casación que está limitado por el Art. 641 del Código de Trabajo. - Identificar los aspectos que toman en cuenta los jueces del Tribunal Constitucional para acoger o desestimar un recurso de Revisión Civil que está limitado por el Art. 641 del Código de Trabajo. - Determinar a quién favorece la aplicación del Artículo Art. 641 del Código de Trabajo. 1.5 Importancia del estudio. El Art. 641 del Código de trabajo establece que no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. No obstante, el error es de humano y al parecer en la modificación del Código de Trabajo mediante la Ley 16-92 no se analizó profundamente el Artículo objeto del estudio. 7 Sin embargo, el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Por tanto, la justificación de este estudio está basada en lograr una jurisprudencia o reforma al Art. 641 del Código de Trabajo donde no se tome en cuenta como aspecto fundamental los veinte (20) salarios mínimos al conocerse un recurso de casación en Materia Laboral. Este estudio busca dar a conocer las debilidades y limitaciones que representa el Art. 641 del Código Laboral al momento de conocerse un Recurso de Casación o Un recurso de Revisión ante el Tribunal Constitucional. En el ámbito social, la investigación posee relevancia, ya que al solo observarse el Art. 641 para conocer un recurso curso de casación afecta negativamente a los empleados y empleadores. En el plano teórico, los investigadores indagarán y explorarán las fuentes bibliográficas y legales existentes para aportar conocimientos relacionados a la limitante que representa el Art. 641 del Código Laboral al conocerse el recurso de casación o la Revisión Civil en el Tribunal Constitucional. Además, esta investigación sirve de base documental y teórica para sustentar como antecedentes de investigaciones futuras acerca de este tema. En el aspecto metodológico, la presente investigación se enfoca en analizar los Criterios Establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo Concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo. 8 En el plano académico, este estudio permite indagar de manera local los beneficios del derecho comparativo y el desarrollo de competencias para los juristas. Por otra parte, este estudio contribuye a aumentar la bibliografía especializada en el tema del Recurso de Casación y el Recurso de Revisión Laboral en lo Concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo, aportando un documento con datos confiables respecto al mismo. Desde el punto de vista práctico, esta investigación tiene un propósito claro en procura de la reforma al Art. 641 del Código Laboral para contribuir a la mejora de la calidad en los recursos Recurso de casación y Revisión Civil en Materia Laboral. Esta investigación busca Analizar los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo, durante el período 2018-2019. 1.6 METODOLOGÍA EMPLEADA Tipo de Diseño Este estudio se basa en un diseño no experimental. Según Baena (2017) una investigación no experimental es un tipo de estudio que no extrae sus conclusiones definitivas o sus datos de trabajo a través de una serie de acciones y reacciones reproducibles en un ambiente controlado para obtener resultados interpretables, es decir: a través de experimentos. No por ello, claro está, deja de ser una investigación seria, documentada y rigurosa en sus métodos. Por lo tanto, este estudio no experimenta. Entre los tipos de diseños no experimentales, este estudio se ubica en el diseño transversal. En este tipo de diseño, se recopilan datos a partir de un momento único, con el fin de describir las variables presentes y analizar su incidencia o su responsabilidad en lo acontecido en la investigación. Esto significa 9 emplear indicadores descriptivos (miden o describen una variable o factor) y causales (ofrecen explicaciones respecto a los indicadores). Población estudiada y muestra. En todo estudio en necesario establecer una población y de la misma extraer la muestra. Así, Según Hernández, Fernández y Baptista (2014), la población es: “el conjunto de todos los casos que concuerdan con determinadas especificaciones” (p.174). La población estudiada se refiere al análisis las sentencias emitidas por la Tercera Sala de lo Laboral de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional. En la búsqueda por internet sobre el tema objeto del estudio encontramos un total de ocho (8) sentencias; cuatro (4) correspondientes a la Tercera Sala de lo Laboral de la Suprema Corte de Justicia y cuatro (4) del Tribunal Constitucional. La muestra utilizada será de un 100%. Variables en estudio Las variables analizadas son las siguientes:  Admisibilidad del Recurso de Casación cuando la demanda inicial no alcanza los veinte salarios mínimos.  Criterios del pleno de la Tercera Sala de suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en cuanto a la Limitante del Artículo 641 del Código de Trabajo.  Argumentos de los jueces de la Suprema Corte de Justicia para admitir o rechazar el recurso de casación limitado por el Artículo 641 del Código de Trabajo 10  Argumentos de los jueces del Tribunal Constitucional para admitir o rechazar los recursos de revisión Civil limitado por el Artículo 641 del Código de Trabajo. 1.7 Método y técnicas Utilizadas. En este estudio se hizo uso del método deductivo, el cual según Hernández, Fernández y Baptista (2006), es aquel que deriva de aspectos particulares de las leyes, axiomas, teorías o normas, es decir que va de lo universal a lo particular. Y el mismo se utilizó al momento de realizar la revisión de la literatura y en la presentación del informe final. En esta investigación se plasma un objetivo general que es analizar los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo concerniente a la limitante establecida en el Art. 641 del Código de Trabajo. y de igual forma se desglosan los objetivos específicos que buscan verificar ciertos aspectos relacionados a las variables estudiadas y los indicadores que éstas implican. Las técnicas de investigación son el conjunto de herramientas, procedimientos e instrumentos utilizados para obtener información y conocimiento. Se utilizan de acuerdo con los protocolos establecidos en cada metodología determinada. El instrumento utilizado fue el análisis de Sentencias de la Suprema Corte de Justicia y el tribunal Constitucional mediante una rúbrica que cuenta con tres apartados. El primero se refiere a los datos de la sentencia analizada la cual consta de 9 ítems; el segundo apartado se refiere al Desarrollo del Caso y cuenta con diez subtítulos y 15 ítems y el tercer apartado se refiere a la sistematización de los 11 Considerandos más relevantes de cada sentencia, el cual cuenta con cuatro (4) ítems. 1.8 Tiempo y Extensión de la búsqueda de informaciones. Esta investigación es producto de un diplomado de cuatro meses, 16 encuentros virtuales y 192 horas de investigación, análisis y producción. 1.9 Limitación de la Investigación: El estudio tiene un alcance nacional, pero en las indagaciones realizadas a través del internet no encontramos: artículos, monografías, ni tesis afines relacionadas con el tema a investigar. Otras limitantes es la distancia en que residen los participantes uno del otro y el tiempo que disponen los actores para realizar una investigación de 12 manera profunda y analítica. A partir del mes de febrero, el país fue azotado por el virus COVID19, lo cual ocasiona dificultades al momento de realizar la investigación por medidas de distanciamiento social, cierre de bibliotecas y tiempo limitado para permanecer en ella. II. RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL. 2.1 Concepto y procedimientos del Recurso de Casación. El recurso de casación laboral persigue anular una sentencia judicial por una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada con un procedimiento que no cumple con las solemnidades exigidas por la ley, es por ello por lo que nace por los conflictos de interés de las personas, quienes acuden a la autoridad competente para que los mismos sean redimidos, no quedando una parte satisfecha, se apela la decisión buscando obtener un resultado satisfactorio. Alburquerque(1999): “Define la casación como un recurso extraordinario cuyo objetivo es lograr que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, anule las sentencias que han sido dictadas en violación a una norma de derecho p (3) “ Según Conce (2008): “en relación con el recurso de casación, explica que el mismo está consagrado en los artículos 639 al 647 del Código de Trabajo de 1994. Aunque el artículo 639 dispone que “salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación”. El procedimiento está previsto y totalmente concebido como un procedimiento especial p (89)”. Para Carbuccía: “El recurso de casación es un medio de impugnación especial con carácter extraordinario a una resolución judicial relacionada con la materia social, ante un tribunal superior indicado en la legislación con dicha autoridad, con la finalidad específica y causas señaladas en la ley y la jurisprudencia. P(412)” Según TEJEDA (2019): en su opinión como abogado, consultor e investigador dominicano y consultor e investigador en temas laborales y migratorios. “El recurso de casación se interpondrá mediante un memorial dirigido a la SCJ, el cual deberá https://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtml https://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml 13 ser depositado en la secretaria del tribunal, generalmente de una Corte de Trabajo, que haya dictado la decisión a impugnarse, conjuntamente con las piezas que se desee hacer valer. El incumplimiento de la formalidad del depósito del escrito de casación previsto por el Art.640 del Código de Trabajo es sancionado con la inadmisibilidad. De igual modo y con iguales consecuencias, se requiere que junto al depósito del memorial se anexe copia autentica de la sentencia recurrida P (40)”. A la luz del Código de Trabajo Dominicano en su artículo 640 el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere. Según el Artículo 642 del Código de Trabajo Dominicano establece las formalidades que debe contener el escrito para el recurso de casación en materia laboral, detallando lo siguiente: El escrito enunciará: 1- Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente; las menciones relativas a su cédula personal de identidad; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio, a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad; 2- La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta; 3- Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada; 4- Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones; 14 5- La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. Ahora bien, la finalidad del recurso extraordinario de casación laboral es que la Suprema Corte de justicia entre a definir si la sentencia de inferior instancia la cual se impugna fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada o interpretada indebidamente. En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente. Ahora bien, en los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642. El Art. 645 establece que vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República. Según el Art. 646 del Código de Trabajo Dominicano, la Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia. Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la ley sobre Procedimiento de Casación. El Art. 23 Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978, establece Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, 15 sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia. Según el Art. 24 de la No. 3726 del 1953, establece que el I recurso de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados. El artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: No se admitirán como medios de casación las nulidades cometidas en primera instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de la apelación. La incompetencia podrá ser propuesta por primera vez en casación. Según el Art. 647 Código de Trabajo Dominicano: En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada. En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o a la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada. Algo muy importante es que en el recurso de casación lo que la Corte revisa, es que la decisión del tribunal se haya ajustado a la ley, sin entrar a evaluar la procedencia o no de los derechos discutidos. 2.2 El Tribunal Constitucional y su rol en cuanto al recurso de revisión Civil Laboral. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha sido creado en fecha 26 de enero de año 2010, por nuestra Constitución de dicho año. Su objetivo se comprende en brindar garantía eficaz de la supremacía de la Constitución, defender el orden constitucional y dar la debida protección a los preciados derechos fundamentales. La Constitución consagra este órgano supremo como el ente encargado de la interpretación y el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. Esa alta corte tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, pero tiene facultad para sesionar en cualquier otro lugar o punto de la República Dominicana. 16 La misma está compuesta por trece (13) jueces seleccionados mediante concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura por un único periodo de nueve años. Estos han de conocer en sus sesiones los asuntos que se les somete a su conocimiento. Las atribuciones del Tribunal Constitucional están conferidas en la Constitución del 26 de enero del año 2010 y la Ley núm. 137-11 (Ley Orgánica del y los Procedimientos Constitucionales), la cual pretende dar el debido cumplimiento de las facultades atribuida expresamente por la Constitución y, las decisiones que ha de dictar el Tribunal Constitucional, las cuales han de ser definitivas e irrevocables, de modo que constituyen verdaderos precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El Tribunal Constitucional es un verdadero órgano con plena autonomía e independencia de los demás poderes públicos y demás órganos del Estado, lo cual ha de poseer plena autonomía administrativa y presupuestaria. En lo relativo a su competencia el Tribunal Constitucional ha de conocer las acciones directas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, en cualquier materia, pudiendo ser interpuesta tanto a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y, o de cualquier persona con algún interés legítimo y jurídicamente protegido. b) Ejerce el control preventivo de los tratados internacionales y resuelve los conflictos de competencia de los poderes públicos a instancia de estos. C) Conoce de los recursos de revisión constitucional de las sentencias definitivas o de aquellas que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Dicha competencia está establecida en el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley 137-11 el cual reza de la manera siguiente: “Numeral 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano 17 jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”. 2.3 Criterios de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo Concerniente a la Limitante establecida en el Art. 641 del Código De Trabajo. La suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 37 de fecha 27 de enero del 2010; estableció, la inadmisibilidad del recurso de casación cuando la condenación impuesta en la sentencia recurrida no supere los veinte (20) salarios mínimos para la admisibilidad de la casación. Según la sentencia 270-13 del Tribunal Constitucional, hace alusión de decisiones tomada por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la constitucionalidad del Artículo 641 del Código de Trabajo y establece lo siguiente: “El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo, el mismo, potestad para establecer requisitos para su interposición. (p.9). En ese mismo orden la Suprema Corte ha establecido que nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos 18 ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. Este criterio ha sido reconocido además por otros tribunales constitucionales del hemisferio americano, como ocurre por ejemplo con la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha señalado respecto de la limitación del recurso de casación, debido a la cuantía de la condenación, ha establecido lo siguiente. Como ya se señaló, el actor considera que la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia (…). El problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de lo debatido, o si esa restricción desconoce la igualdad y el acceso a la justicia (…) la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsele con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación, “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia (…). Esa posibilidad de distribuir competencias y establecer limitaciones a los recursos por razones de cuantía ha sido reiterada ampliamente por decisiones posteriores (…). Por 19 consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por el actor (…) en manera alguna, implica que la ley no pueda limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente (sic) (Sent. C-1046/01 de fecha 4 de octubre del 2001 de la Corte Constitucional de Colombia)”. (P.10 y 11). En tanto el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0270/13. Expediente núm. TC-01-1998-0002, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Basola Corporation, contra los artículos 482 y 641 del Código de Trabajo de la República Dominicana. Dicho tribunal rechazó en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad y declaró conforme a la Constitución los artículos 482 y 641 por no resultar violatorio a la facultad constitucional de la Suprema Corte de Justicia de los Recursos de Casación. No obstante Vásquez y Díaz (2013) en sus votos salvados de dicha sentencia expresan lo siguiente. El artículo 69 de la Constitución establece el derecho que tiene toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses a obtener la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que si por el monto del litigio no se puede acceder a la casación resulta que, la garantía del beneficio al derecho a una correcta aplicación de la ley podría convertirse en un privilegio, ya que una determinada clase social, por no tener la posibilidad de abordar un litigio de mayor monto no hará uso de dicho recurso, lo que deviene en atentatorio a lo dispuesto por el mismo constituyente en el Titulo II, Capítulo I, Sección I, artículo 39, numeral 1, que prohíbe todo privilegio fundamentado en razones económicas y sociales. Al limitar el recurso de casación, conforme al monto de la cuantía fallada, se atenta contra el derecho a la igualdad de todas las clases sociales ante la ley, contra el principio constitucional del derecho 20 de defensa, y contra la protección de las disposiciones constitucionales establecidas como garantías mínimas, recogidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. Al imponerle a un demandante de menor cuantía conformarse con una sentencia fallada en un tribunal ordinario, sin darle la oportunidad a que pueda acceder al recurso que ha de examinar la correcta aplicación o no del derecho, constituye un obstáculo a armonizar con lo dispuesto por el artículo 40, numeral 15, que limita la actuación del legislador ordinario, imponiéndole legislar sujeto a que la ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil a la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. (pag.19 y 20 Sentencia TC/0270/13.) En ése mismo orden, ambos magistrados, fundamenta sus votos salvados en otros aspectos legales tales como: La naturaleza misma del recurso de casación sugiere que no procede su anulación ni prohibición en los procesos de menor cuantía, ya que, en el mismo, ni siquiera se conoce del fondo de la contestación, sino únicamente si la ley ha sido bien o mal aplicada, y este es un derecho fundamental irrenunciable. Finalmente hay que precisar, que si bien en nuestro caso el recurso de casación es una vía extraordinaria de impugnación no siempre accesible a la generalidad de los justiciables y que limita la competencia de la Suprema Corte de Justicia a observar que en los procesos conocidos en los tribunales inferiores se haya cumplido con una correcta aplicación de la ley para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, los límites para acceder a este recurso deben pasar por el filtro del principio de razonabilidad y para ello es necesario recurrir al test comúnmente utilizado en las jurisdicciones comparadas, que determine si la limitación del derecho de recurrir fundado en la cuantía de la sentencia supera dicho examen. 20. Este es el ejercicio 21 argumentativo que requería determinar la cuestión planteada en esta Sentencia y que constituye una terea pendiente que el Tribunal Constitucional habrá de desarrollar en el futuro. (pag.21 Sentencia TC/0270/13.) Según Acosta (2019) en su voto salvado relativo a la sentencia TC-04-2019-0010 en donde se declara inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Jaime David Genao contra la Sentencia núm. 438, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado justifica su voto en base las tesis siguientes: 1) la presencia de una sentencia unificadora; 2) el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.a de la ley 137-11 “se satisface”; 3) los tribunales no violan derechos fundamentales cuando aplican una ley. En la primera tesis concluye que el término sentencia unificadora no es bien utilizado, ya que el Tribunal Constitucional se reúne en pleno para conocer los recursos de revisión, y en la misma existen tres votos salvados. En la segunda tesis desarrollada afirma: “La mayoría de este tribunal sostiene que el requisito de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137- 11 “se satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la medida que la recurrente tiene conocimiento de la violación alegada cuando le notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa al tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de fundamento al recurso solo podían invocarse ante este tribunal constitucional. (Pág. 24) En lo que respecta a la tercera tesis desarrollada por la mayoría de este tribunal (los tribunales no violan derechos fundamentales cuando aplican una ley), en el párrafo o) del numeral 9 de la sentencia se afirma que: m) Sin embargo, la recurrente alega en su recurso que con la emisión de la decisión recurrida se violentó el principio de 22 vinculatoriedad, el derecho de defensa, la garantía fundamental del debido proceso y el principio de justicia; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia lo que ha hecho es la estricta aplicación de la ley, por lo que resulta erróneo entender que por cumplir con el voto de la ley (principio de legalidad y debido proceso), pueda esta alta Corte violentar algún derecho o garantía fundamental. Pág. 25). Catellano (2019) al sustentar su voto salvado en la sentencia TC-04-2019-0010, que declara inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Jaime David Genao contra la Sentencia núm. 438, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por cuya demanda inicial no alcanzar los veinte (20) salario mínimo, el magistrado justifica su voto por los siguientes motivos: “El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión donde el punto de partida es que se haya producido una violación de un derecho fundamental, Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado; Que se hayan agotado todos los recursos disponibles; que la violación no haya sido subsanada y Que la violación al derecho fundamental sea imputable con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Además hace énfasis que es claramente un recurso excepcional, porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere. 23 En ese mismo orden resalta que el artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad donde el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir. Que El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del mismo texto. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil doce. Valera (2019), expresa en su decisión referente a la sentencia antes señaladas: “el presente voto salvado tiene como fin ratificar nuestra posición respecto a la fundamentación sostenida por la mayoría en relación a que el acto jurisdiccional atacado “se limitó a aplicar la ley”, que “al tratarse de la aplicación de normas legales que no pueden constituir una falta imputable al tribunal” o que “la aplicación de la norma ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador” sin referirse a la suficiencia de la motivación ni a cuál órgano resultaría imputable las alegadas violaciones, como lo ha hecho en sus decisiones TC/0659/18 y TC0621/18, lo que deviene en asumir que tal aplicación no da lugar a violación de derechos fundamentales e implica también desconocer los yerros propios de la función jurisdiccional de aplicar una norma y la labor de interpretación que pudiere involucrar dicha función. Acosta (2018) en su voto salvado relativo a la sentencia TC/0533/18, relativo a la inadmisión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Aponte Méndez Architec, Ing. Jorge Aponte Méndez y Asociados e Ing. Jorge Aponte Méndez, contra la Sentencia núm. 632 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el magistrado justifica su decisión en base a los siguientes fundamentos: “no compartimos la motivación que consta en la letra h) del numeral 9 de la sentencia que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: De manera que, ya este tribunal se 24 ha pronunciado en casos como el de la especie, estatuyendo que cuando se trate de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca violación de derechos por aplicación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, la causal de inadmisibilidad juzgada por la Suprema Corte de Justicia en relación al recurso de casación incoado al efecto, por no alcanzar las condenaciones sobrevenidas en el fallo impugnado el quantum de los veinte (20) salarios mínimos no acarrea conculcación a derecho fundamental de alguna índole y, por ende, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional”. Para el Magistrado Acosta Considera, que lo correcto era establecer que la alegada violación no es imputable al tribunal que dictó la sentencia recurrida, porque la parte no critica la sentencia recurrida, sino el contenido de la ley, en el entendido de que el legislador ha limitado el derecho a recurrir en casación, al establecer en el artículo 641 de la Código de Trabajo (Ley 16-92), promulgada el 29 de mayo de 1992 que: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”. Las violaciones alegadas por el recurrente no son imputables al tribunal que dictó la sentencia recurrida, sino al legislador, en la medida que este no cuestiona la actuación del juez, sino al texto legal que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, en materia laboral, a que la condenación de la sentencia recurrida exceda los veinte salarios mínimos, es decir, que es al legislador a quien se hace la imputación. 25 III- Sistematización del Análisis Comparativo emanado de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en lo referente a la limitante del Artículo 641 del Código de Trabajo. 1. DATOS DEL CASO Encabezado o Nombre del caso SENTENCIA Nº 428 DE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2019. Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: Manuel Alexis Read Ortiz, en funciones de P.; Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, miembros, asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación. Recurrente (s) / peticionario (s) Domingo Villar Abreu Representante (s) Licdos. Dr. Ramón Alberto Castillo Cedeño y la Lcda. Aida Almánzar González. Recurrido (s) Operadora HR, SRL., (Lifestyle Holidays Vacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort). Representada por su gerente Markus Wischenbart. Representante (s) Lcdos. Fabio J. Guzmán Ariza, Rhadaisis Espinal C. Fabio J. Guzmán Saladín, Elvis R. Roque Martínez y Johanna M. de Láncer del Rosario. Tipo(s) de sentencia (s) y fecha (s) Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Como Corte de Casación 26 Resumen La sentencia es producto de una demanda laboral interpuesta por la parte recurrente el hoy demandante Domingo Villar Abreu, sustentado en un alegado desahucio en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios contra de Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort). Ante la Primera Sala el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, donde se declaró resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unían a las partes por causa de Despido Injustificado y obteniendo ganancia de causas por una suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS CON 18/100. (RD$644,112.18). Todo en base a un período de labores de dieciséis (16 años, siete (07) meses y Diez (10) días; devengando el salario mensual de RD$25,000.00.Dicha sentencia fue recurrida en apelación y se declaró resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en Litis, pero esta vez por despido justificado, como consecuencia solo se le reconocieron los derechos de navidad y vacaciones para un monto de Doce MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 46/100 (RD$12,886.46). No conforme con dicha decisión el señor Domingo Villar Abreu, presentó un Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia. Palabras claves Casación, Derecho Laboral, demanda, despido, sentencia, recurso, 20 Salarios, derecho de defensa, condenaciones, debido proceso, desnaturalización de 27 2. DESARROLLO DEL CASO Hechos (Problema Jurídico). Aquí debes extraer de la sentencia el problema jurídico o síntesis de conflicto ventilado. Una vez dictada la sentencia 465/00097/2015, producto de la demanda laboral incoada por el señor Domingo Villar Abreu hoy recurrente en casación como reclamo del pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios, el problema jurídico comienza desarrollarse cuando dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte hoy recurrida Operadora HR., S R L, (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, pero esta vez a la parte recurrente en solo se le reconocieron los derechos de navidad y vacaciones para un total de las condenaciones de la suma de Doce Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con 46/100 (RD$12,886.46) por lo tanto el recurrente está inconforme con la decisión de la Corte de Apelación. 2.1 Antecedentes procesales los hechos. Normativas legales invocadas “Violación al Derecho de Defensa, desnaturalización de los hechos, falta de estatuir Conforme a la parte recurrente se violentó el artículo 69 de la Constitución Dominicana que establece la Tutela judicial efectiva y debido proceso. 28 En fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). La parte recurrente, el hoy demandante Domingo Villar Abreu, incoó una demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios, contra Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort sustentado en un alegado desahucio. En fecha 18 de febrero de 2015 el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 465/00097/2015 favoreciendo en todas sus partes a la parte hoy recurrente en casación el señor Domingo Villar Abreu. Producto de la anterior decisión la parte hoy recurrida Operadora HR., S R L, (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort, interpuso recurso de apelación mediante instancia depositada el 23 de abril de 2015. En fecha 21 de octubre de 2015 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dicto la sentencia núm. 624-2015-00145 (L), de fecha 21 de octubre de 2015, esta vez solo se le reconocieron los derechos de navidad y vacaciones. En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante memorial depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Puerto Plata, Domingo Antonio Villar Abreu interpuso el presente recurso de casación. En fecha 15 de diciembre de 2015, por acto núm. 1777/2015 la parte recurrente emplazó a Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort), contra la cual dirige el presente recurso. En fecha 28 de diciembre de 2015, mediante memorial fue presentada la defensa al recurso de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort). En fecha 15 de mayo de 2019, fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de laborales la audiencia para conocer el recurso de casación. 29 Procedimiento ante el tribunal apoderado del recurso Fecha de presentación recurso. 14 de diciembre de 2015 Fecha de la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad. 15 de mayo de 2019 Fecha del fallo de la decisión. 27 de septiembre del 2019 2.2 Solicitudes realizadas Solicitud de la parte recurrente. La parte recurrente Domingo Villar Abreu, alega, en esencia, que la corte a qua violó el derecho de defensa al no ponderar los argumentos que, como medios de defensa, fueron sometidos en el escrito de argumentaciones desnaturalizando con este proceder los hechos e incurriendo en omisión de estatuir respecto de las conclusiones presentadas. Además, la parte recurrente solicito que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación por improcedente, mal fundado, carente de base legal y sobre todo por falta de calidad para ejercer porque al momento que formularon el despido, ya el no laboraba para la empresa puesto que había sido 30 desahuciado unos días antes y por consiguiente que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito inicial de demanda mediante el presente recurso de casación. Solicitud de la parte recurrida. La parte recurrida Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort), en su memorial de defensa, concluye incidentalmente promoviendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en virtud de que las condenaciones no superan los veinte (20) salarios mínimos que el legislador laboral estableció en el artículo 641 del Código de Trabajo. La parte recurrida solicitó que se rechace el medio promovido por el recurrente al sostener que los jueces solo están obligados a responder las conclusiones presentadas en audiencia, no así aquellas planteadas por una de las partes con posterioridad al cierre de los debates. 2.3 Competencia y Admisibilidad La Corte se declara competente en atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008. 2.4 Relevancia de la sentencia. No es relevante, ya que la Tercera Sala de lo Laboral del Tribunal solo toma como referencia la cuantía en términos de que la demanda laboral no alcanza los 20 salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo. 31 2.5 Sistematización y valoración de la prueba Aquí debe especificar la valoración que el tribunal realizó de los medios de pruebas ofertados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida para probar el agravio invocado. Debe hacerlo de forma separada conforme la clasificación detallada a continuación: Prueba documental de la parte recurrente: a) Acto de notificación núm. 440/2015, de fecha 12 de mayo de 2015 al Señor Domingo Villar Abreu del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2015; b) Acto núm. 258/2015, en fecha 18 de mayo de 2015, mediante, fue notificado el auto núm. 627-2015-00087, dictado por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual se fijó audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por Operadora HR, SRL., (Lifestyle Holidays). c) Sentencia núm. 627-2015-000145, de fecha 21 de octubre 2015 Prueba Pericial Prueba material Hechos probados. La Suprema Corte estableció lo siguiente: del análisis conjunto de los elementos de prueba, de los alegatos de las partes, así como de toda la glosa procesal que forma el expediente, esta Tercera Sala ha podido comprobar; que el recurrente Domingo Villar Abreu, fue notificado mediante acto núm. 440/2015, de fecha 12 de mayo de 2015, del recurso de apelación 32 interpuesto en fecha 23 de abril de 2015; b) que en fecha 18 de mayo de 2015, mediante acto núm. 258/2015, fue notificado el auto núm. 627-2015- 00087, dictado por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual se fijó audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort), al 8 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. en el cual el ministerial actuante consignó “Con mi traslado la Sra. Altagracia Suero, me informó que no conoce a Domingo Villar en el Edif. 10 del Proyecto Montemar”(sic); c) que a la audiencia fijada al 8 de julio de 2015, comparecieron ambas partes y presentaron sus medios de defensa y quedó fijado el conocimiento de la próxima audiencia al 27 de julio del 2015; d) que en la audiencia citada anteriormente la hoy recurrente concluyó formalmente, presentando las conclusiones de su interés” Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que se verifica que, en la instrucción, la corte a qua, comunicó efectivamente el recurso de apelación dentro del plazo previsto por la ley, de la misma manera fue comunicada la fecha de conocimiento de la audiencia, 8 de julio de 2015, a la que comparecieron, y posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, comparecieron las partes a la audiencia fijada y se les habilitó la oportunidad de 33 presentar sus conclusiones al fondo del recurso en cuestión, concediendo plazo ampliado para el depósito del escrito justificativo de conclusiones para ambas partes, respetándose así su derecho de defensa constitucionalmente consagrado. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, ha podido constatar, que en fecha 25 de agosto de 2015, momento de la terminación del contrato de trabajo, según se extrae del relato de hechos de la demanda, se encontraba vigente la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual establece un salario mínimo de Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos (RD$12,873.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos (RD$257,460.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de la corte a qua, toda vez que la empresa recurrente Operadora HR, SRL., (LifestyleHolidaysVacation Club, Hacienda Resort, Villas & Beach Resort), fue condenada a pagar los siguientes valores por concepto de proporción de salario de Navidad, Ocho Mil Ochocientos Veintidós Pesos (RD$8,822.22), y por concepto de proporción de vacaciones, Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos con 24/100 (RD$4,364.24), para un total de las presentes condenaciones de la suma de Doce 34 Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con 46/100 (RD$12,886.46), monto que, como se observa no sobrepasa, la escala establecida por el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación. 2.6 Parte Resolutiva Aquí debes copiar la decisión del tribunal. Solo la parte resolutiva. Primero: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo Villar Abreu, contra la sentencia núm. 627-2015-000145, de fecha 21 de octubre 2015, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia. Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento 3. LOS VOTOS SEPARADOS En esta parte debes especificar si hubo voto salvado o disidente. Voto salvado NO Voto disidente NO 4. EFECTOS DE LA SENTENCIA. 35 Crea un precedente. Justificar. No, ya que es un criterio reiterado de la suprema Corte de justicia. La sentencia confirma un criterio anterior. Justificar. Si, por la cuestión de que la Suprema Corte de Justicia ha emitido numerosas sentencias donde se ha establecido lo referente al artículo 641 del Código Laboral por lo que se han rechazado las sentencias por no alcanzar los 20 salarios mínimos que establece este artículo. SISTEMATIZACIÓN DE LOS CONSIDERANDOS MÁS RELEVANTES DE CADA SENTENCIA Sentencia No. Fecha de la sentencia Considerandos relevantes Aspectos comparativos Sentencia Nº 428 de Suprema Corte de Justicia, 27 de septiembre del 2019. Considerando: Que el artículo 641 del Código de Trabajo, expresa: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos. Los aspectos comparativos que encontramos en esta sentencia es que, en cuanto a los incidentes detallados en esta, tanto en el numeral 13, 14, 16, 18 y 19 nos habla del único medio de casación incoado por la parte recurrente en casación el señor Domingo Villar Abreu estableciendo la 36 Considerando: Que, sobre el derecho de defensa y su configuración, el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC 478/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, estableció textualmente lo siguiente: “[…] Que [e]l derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. supuesta violación a la normativa constitucional el artículo 69 de la Constitución Dominicana que establece la Tutela judicial efectiva y debido proceso. En cuanto al aspecto divergente pues se hace mención de dos artículos diferentes a razón de ser analizados para que la Corte tome la decisión final en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de casación, el 641del Código de Trabajo y el artículo 69 de la Constitución Dominicana 37 1. DATOS DEL CASO Encabezado o Nombre del caso Sentencia del Tribunal Constitucional no ct/0432/19 de fecha diez (10) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Expediente núm. TC-04- 2019-0010, relativo al recurso de revisión constitucional, firmada por los magistrados Rafael Díaz Filpo; Lino Vásquez Samuel, Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, Miguel Valera Montero y Julio José Rojas Báez Secretario. Recurrente (s) / peticionario (s) Sr. Jaime David Genao Representante(s) En la Sentencia no figura el nombre del Representante Legal. Recurrido (s) Banco Agrícola de la República Dominicana Representante(s) En la Sentencia no figura el nombre del Representante Legal. Tipo(s) de sentencia(s) y fecha(s) Sentencia de fondo (Revisión Civil). Resumen La demanda inicial incoado por el señor JAIME DAVID GENAO al Banco Agrícola de la Republica Dominicana es por Nulidad de Desahucio y violación al art.77 y 75- párrafo ll, inciso 2do del Código Laboral Dom. 38 2. DESARROLLO DEL CASO El señor Jaime David Genao, interpuso un recurso de revisión decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría de la Tercera Sala de lo Laboral de La Suprema Corte de Justicia, alegando que la Sentencia No.438/2017 violenta normas constitucionales específicamente el Art. 73 y derechos fundamentales, debido a que no hay evidencia de que al empleado no se haya citado a la audiencia de apelación. Además, que dicha sentencia Carece Sin embargo el conocimiento del recurso de revisión constitucional incoado por el señor JAIME DAVID GENAO, es contra la Sentencia núm. 438, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en donde se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor GENAO en contra del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. Palabras claves Derecho Laboral, Recurso de casación, Recurso de Revisión Civil, Suprema Corte De Justicia, Tribunal Constitucional, Salarios Mínimos, Legalidad, Igualdad, Debido Proceso, Admisibilidad e inadmisibilidad. Normativas legales invocadas Arts. 69 y 73 de la Constitución y los Arts. 75 párrafo ll, inciso 2do. Y 77del Código de Trabajo Dominicano. 39 de Falta de Motivación ponderación y garantías Judicial, 2.1 Antecedentes procesales En fecha no establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional, el señor Jaime David Genao interpuso una demanda laboral en Contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, la cual fue decidida mediante la Sentencia núm. 387/2014, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que determinó la nulidad del desahucio realizado. Ante la inconformidad con este fallo, la parte recurrida apeló la sentencia. El 11 de febrero 2015, la parte recurrida que en ese momento era Jaime David Genao presentó ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito su escrito de defensa. El 30 de Junio 2015, solicita la fijación de audiencia y la 1era. Sala de la Corte del Distrito la fijó el 20/10/2015 donde emitieron la Sentencia 333/2015., a favor del Empleador y en contra del empleado. El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. 438/2017 declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jaime David Genao, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2015. La sentencia antes señalada fue notificada a requerimiento de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, a los representantes legales de la parte recurrente, señor Jaime David Genao, a través del Acto núm. 414/18, de dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Cristian de Jesús Morrobel Polanco, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. El señor Jaime David Genao, interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría 40 General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 268-2018, de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Procedimiento ante el tribunal apoderado del recurso Fecha de presentación recurso. Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Fecha de la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad. Diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Fecha del fallo de la decisión. Diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) 2.2 Solicitudes realizadas Solicitud de la parte recurrente. El recurrente, Jaime David Genao, pretende mediante su recurso de revisión de decisión jurisdiccional que se anule la decisión recurrida. Solicitud de la parte recurrida. La parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, procura, a través de su escrito de defensa, que se declare de manera principal la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente tenía abierta la revisión civil y además porque la notificación del recurso de revisión violenta el artículo 54.2, de la Ley núm. 137-11, ya que se le notificó a los ocho (8) días y no a los cinco (5) como lo dispone el referido artículo. 41 Pretende además que este colegiado rechace el recurso en todas sus partes, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas. 2.3 Competencia y Admisibilidad Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).. 2.4 Relevancia de la sentencia. Entiendo que no es relevante, ya que el Tribunal Constitucional tomó como referencia la cuantía en términos de que la demanda no alcanzaba los 20 salarios mínimos. Sin embargo, pensamos que, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación es de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Entendemos que se limitaron a aplicar la ley”, que “al tratarse de la aplicación de normas legales sin referirse a la suficiencia de la motivación ni a cuál órgano resultaría imputable las alegadas violaciones. 2.5 Sistematización y valoración de la prueba Aquí debe especificar la valoración que el tribunal realizó de los medios de pruebas ofertados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida para probar el agravio invocado. Debe hacerlo de forma separada conforme la clasificación detallada a continuación: 42 Prueba documental de la parte recurrida. 1. instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2. Copia de la Sentencia núm. 438/2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). 3. Acto núm. 414/18, de dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Cristian de Jesús Morrobel Polanco, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 4. Acto núm. 268-2018, de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 43 5. Notificación a la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 268-2018, de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Prueba Testimoniales Prueba Pericial Prueba material Hechos probados. El tribunal probó que ninguno de los alegatos presentes en el Recurso de Revisión Civil cumplían con los requisitos que exige el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley núm. 137-11, en el sentido de que no se le puede imputar violación a derechos fundamentales al órgano que ha dictado la sentencia recurrida. En cuanto a las pruebas se desestimaron, ya que no existían, simplemente se citaron en el recurso. 2.6 Parte Resolutiva 44 Aquí debes copiar la decisión del tribunal. Solo la parte resolutiva. PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jaime David Genao contra la Sentencia núm. 438, de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia. SEGUNDO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jaime David Genao, y a la parte recurrida, Banco Agrícola de la Republica dominicana. TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. 3. LOS VOTOS SEPARADOS Tres (3) votos salvados. VOTO SALVADO POR EL MAGISTERIO: Consideramos que las violaciones imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudieron invocarse, en razón de que la 45 HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS recurrente se enteró de las mismas en la fecha que se le notificó la sentencia recurrida y, por otra parte, que las sentencias de unificación la dictan los tribunales constitucionales divididos en salas, requisito que no reúne nuestro tribunal. Las violaciones alegadas por la recurrente no son imputables al tribunal que dictó la sentencia recurrida, sino al legislador, en la medida que este no cuestiona la actuación del juez, sino al texto legal que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a que la condenación de la sentencia recurrida exceda los doscientos salarios mínimos, es decir, que es al legislador a quien se hace la imputación. VOTO SALVADO POR EL MAGISTERIO: JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en lo que corresponde a los derechos de defensa. Planteamos nuestro acuerdo con que el recurso interpuesto debió ser inadmitido, sin embargo, discrepamos en las razones que llevaron a la inadmisibilidad del recurso. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría se decantó por indicar que la parte capital del artículo 53.3 queda satisfecha porque la parte recurrente fundamenta su recurso en la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; asimismo, para inadmitir el recurso se precisó que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 53.3.c), en el aspecto inherente a que la 46 violación debe ser imputable al órgano jurisdiccional que ha resuelto la disputa; lo cual no ha podido advertirse en el presente caso. Es necesario recordar que para el Tribunal Constitucional poder aprestarse a verificar si la violación es imputable o no al órgano jurisdiccional primero debe verificar, de acuerdo a la parte capital del artículo 53.3, que se haya producido tal violación a algún derecho fundamental; de ahí que discrepemos de la posición mayoritaria pues a partir de lo preceptuado en el artículo 53.3 de la ley número 137- 11, es que el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del artículo 53.3. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no 47 cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son satisfechos” en los casos “cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar” acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un situación que carece de elementos para que suceda o se configure. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos “a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se satisfacen, en ese escenario, 48 tales requisitos son imposibles de cumplir o satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12, previamente citada. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento y, como tal, son inexigibles. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el recurso, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la violación, previo a cualquier otro análisis de derecho. El juez debe explicar antes, en sesión privada, cuando se votaron los puntos resolutivos, los motivos de su disidencia. Además, indica que redactará su voto y lo someterá al conocimiento del Tribunal solo para efectos de información, no para su consideración, ya que es su opinión del caso. 49 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO. MIGUEL VALERA MONTERO Lo ejerce en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. El presente voto salvado tiene como fin ratificar nuestra posición respecto a la fundamentación sostenida a lo dispuesto por el legislador” sin referirse a la suficiencia de la motivación ni a cuál órgano resultaría imputable las alegadas violaciones, como lo ha hecho en sus decisiones TC/0659/18 y TC0621/18, TC/0132/19, TC/0177/19, TC/0239/19, TC/0283/19, TC/0285/19, TC/0288/19, y TC/0292/19. VOTO DICIDENTE: No hubo. 4. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Crea un precedente. Justificar. No, ya que es un criterio reiterado del Tribunal Constitucional en sentencia recurrida como la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) y las sentencias TC/0039/15, de nueve (9) de marzo de 50 dos mil quince (2015); TC/0071/16, de diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/481/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), . La sentencia confirma un criterio anterior. Justificar. Sí, ya que el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Constitucional le dio al Art. 641 del Código de Trabajo un rango constitucional mediante SentenciaTC/0270/13. SISTEMATIZACIÓN DE LOS CONSIDERANDOS MÁS RELEVANTES DE CADA SENTENCIA. Sentencia No. Fecha de la sentencia Considerandos relevantes Aspectos comparativos TC/0432/19. 10/10/2019. Considerando que el recurso se fundamenta en la violación al derecho a la defensa, contenido en artículo 69, numeral 4, de la Constitución. De manera tal que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la violación a un derecho fundamental. Son convergentes o coincidentes los dos primeros considerandos aunque el tercero es totalmente divergente con los antes mencionados. 51 Considerando que el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional procede: “1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Considerando que la revisión civil es un recurso extraordinario a través del cual se refuta una sentencia dictada en única o en última instancia, con el objetivo de que se revoque el fundamento que el tribunal haya dado en virtud de las causales 52 previstas en el artículo 480 del Código Procesal Civil. Por otro lado, el recurso de casación es también extraordinario y se interpone con la finalidad de que se anule la sentencia recurrida porque la parte recurrente entiende que el fallo impugnado es injusto para la parte que procura la anulación del referido fallo. Considerando que este tribunal ha podido comprobar que la sentencia recurrida realizó el cálculo de las prestaciones correspondientes y las contrastó con la totalidad de los veinte salarios estipulados por el Código de Trabajo, tomando como base el salario mínimo que regía en el momento del referido cálculo, lo que le permitió llegar a la conclusión 53 lógica de que el caso no sobrepasaba los 20 salarios exigidos para darle la admisibilidad al caso. Resulta contraproducente que el Tribunal Constitucional le haya dado al Art. 641 del Código de Trabajo un rango constitucional mediante Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Esta sentencia en cuanto a materia laboral inhabilita el Artículo 53, Numeral 3, literal C de la Ley 137-11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales). Desde nuestra opinión en materia laboral desde el TC se está haciendo un papel poco productivo en cuanto a sumisión que es garantizar la supremacía 54 de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Al comparar las sentencias Nº 428 de Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de septiembre del 2019 con la sentencia No 0432/19 del Tribunal Constitucional de fecha diez (10) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), ambos tribunales de alzadas rechazaron los recursos de: casación y revisión, alegando que las demandas iniciales y las sentencias de la Corte de apelación de dichos recursos no alcanzaban los veinte (20) salarios mínimos. En la sentencia de la Suprema Corte de Justicia los votos para la inadmisibilidad del recurso fueron a unanimidad, no obstante, en la sentencia No. 432/19 del Tribunal Constitucional los magistrados Hermógenes Acosta, Justo Pedro Castellanos Khoury y Miguel Valera Montero exponen sus razones para emitir su voto salvado. Acosta sustenta su voto salvado en tres tesis: En la primera concluye que el término sentencia unificadora no es bien utilizado, ya que el Tribunal Constitucional se reúne en pleno para conocer los recursos de revisión, y en la misma existen tres votos salvados. En la segunda tesis desarrollada afirma: “La mayoría de este tribunal sostiene que el requisito de admisibilidad previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley 137- 11 “se satisface”, cuando lo correcto es que se afirme que el mismo no es exigible, en la medida que la recurrente tiene conocimiento de la violación alegada cuando le notifican la sentencia recurrida, en razón de que la referida violación se le imputa al tribunal que dictó dicha sentencia. De manera que los vicios que sirven de fundamento al recurso solo podían invocarse ante este tribunal constitucional. En lo que respecta a la tercera tesis desarrollada por la mayoría de este tribunal (los tribunales no violan derechos fundamentales cuando aplican una ley), en el párrafo Comentado [JCMM1]: 55 o) del numeral 9 de la sentencia se afirma que: m) Sin embargo, la recurrente alega en su recurso que con la emisión de la decisión recurrida se violentó el principio de vinculatoriedad, el derecho de defensa, la garantía fundamental del debido proceso y el principio de justicia; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia lo que ha hecho es la estricta aplicación de la ley, por lo que resulta erróneo entender que por cumplir con el voto de la ley (principio de legalidad y debido proceso), pueda esta alta Corte violentar algún derecho o garantía fundamental. En ese mismo orden, Justo Pedro Castellanos Khoury Catellano al sustentar su voto salvado en esa misma sentencia, el magistrado justifica su voto por los siguientes motivos: “El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión donde el punto de partida es que se haya producido una violación de un derecho fundamental, Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado; Que se hayan agotado todos los recursos disponibles; que la violación no haya sido subsanada y Que la violación al derecho fundamental sea imputable con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Además hace énfasis que es claramente un recurso excepcional, porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere. En ese mismo orden resalta que el artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad donde el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir. Que El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del mismo texto. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo 56 del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil doce. Miguel Valera Montero, expresa en su decisión referente a la misma sentencia que su voto salvado tiene como fin ratificar su posición respecto a la fundamentación sostenida por la mayoría en relación a que el acto jurisdiccional atacado “se limitó a aplicar la ley”, que “al tratarse de la aplicación de normas legales que no pueden constituir una falta imputable al tribunal” o que “la aplicación de la norma ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador” sin referirse a la suficiencia de la motivación ni a cuál órgano resultaría imputable las alegadas violaciones, como lo ha hecho en sus decisiones TC/0659/18 y TC0621/18, lo que deviene en asumir que tal aplicación no da lugar a violación de derechos fundamentales e implica también desconocer los yerros propios de la función jurisdiccional de aplicar una norma y la labor de interpretación que pudiere involucrar dicha función. 1. DATOS DEL CASO Encabezado o Nombre del caso Sentencia No. 454, de fecha 27 de septiembre del 2019. Firmada por los magistrados de La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación: Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia Recurrente (s) / peticionario (s) Alórica Central, LLC. Representante (s) Lcdo. Confesor Rosario Roa y Eladio M. Corniel Guzmán. Recurrido (s) Jacqueline Cabral García Representante (s) Lcdo. Confesor Rosario Roa y Eladio Manuel Corniel Guzmán 57 Tipo(s) de sentencia (s) y fecha (s) Sentencia de Casación de la Suprema Corte de Justicia. Resumen La sentencia es producto de una demanda laboral interpuesta por la señora Jacqueline Cabral García en contra de Alórica Central, LLC. por dimisión justificada y por conceptos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, dándose la sentencia condenatoria en contra de ALÓRICA CENTRAL, LLC. en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y obliga a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$87,546.44). No conformes ambas partes, apelan la decisión de primer grado, y la parte demandante Jacqueline Cabral García, interpuso recurso de apelación principal contra la referida sentencia de primer grado, por instancia de fecha 15 de enero de 2015, mientras que la parte demandada Alórica Central, LLC., incoó recurso de apelación incidental, mediante instancia de fecha 10 de febrero de 2015, ambos contra la referida sentencia. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 028-2016-SSENT-219, de fecha 15 de noviembre 2016, objeto del presente recurso de casación. mas luego la Corte de casación en su decisión ACOGE el desistimiento del recurso de apelación principal, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), interpuesto por la SRA. JACQUELINE 58 1. DESARROLLO DEL CASO Sucede que la parte demandante Jacqueline Cabral García, interpuso recurso de apelación principal contra la referida sentencia, por instancia de fecha 15 de enero de 2015, mientras que la parte demandada Alórica Central, LLC., incoó recurso de apelación incidental, mediante instancia de fecha 10 de febrero de 2015, ambos contra la referida sentencia. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de noviembre 2016emitió la sentencia núm. 028-2016-SSENT-219, donde ACOGE el desistimiento del recurso de apelación principal y en consecuencia, declara extinguido el recurso de apelación incidental. En consecuencia, Alórica Central, LLC., interpone un recurso de casación. 2.1 Antecedentes procesales Todo sucede de que la parte hoy recurrida Jacqueline Cabral García incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, domingos y días feriados trabajados, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, contra Alorica Central, LLC., sustentada en una alegada dimisión justificada. CABRAL GARCIA, y en consecuencia, declara extinguido el recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa ALORICA CENTRAL, LLC, contra Sentencia No. 379/15 de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, motivo por lo cual, Alórica Central, LLC, interpone el recurso de casación. Palabras claves Derecho Laboral, recurso, Salarios Mínimos, Legalidad, Igualdad, Derecho de defensa, Debido Proceso, Casación Inadmisibilidad. Normativas legales invocadas Que la parte recurrente Alórica Central, LLC., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Falta e insuficiencia de motivos. Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. 59 En fecha 30 de diciembre de 2015 la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 379-2015 dando ganancia de causa a la demandante. Mas luego la Corte de apelación en su decisión ACOGE el desistimiento del recurso de apelación principal, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), interpuesto por la SRA. JACQUELINE CABRAL GARCIA, y en consecuencia, declara extinguido el recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa ALORICA CENTRAL, LLC, contra Sentencia No. 379/15 de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, motivo por lo cual Alórica Central, LLC, interpone el recurso de casación. Procedimiento ante el tribunal apoderado del recurso Fecha de presentación recurso. Memorial depositado en fecha 24 de noviembre de 2016. Fecha de la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad. 25 de noviembre de 2016. Fecha del fallo de la decisión. 21 de noviembre de 2018. 2.2 Solicitudes realizadas Solicitud de la parte recurrente. En su memorial de defensa la parte recurrente solicita que su recurso de casación sea declarado admisible y la sentencia sea casada en vista de evidenciarse una clara falta de insuficiencia de motivos, Desnaturalización de hechos y documentos y violación al derecho de defensa en su perjuicio. Solicitud de la parte recurrida. Que en su memorial de defensa la parte recurrida Jacqueline Cabral García, plantea de manera principal seis medios de inadmisión, a saber: La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el la parte recurrente en contra de la sentencia laboral núm. 028-2016-SSENT-219, de fecha 15 de noviembre 2016 por la misma no contener violación de derechos fundamentales ni de rango constitucional, como ha 60 invocado el recurrente, y por no cumplir con los veinte (20) salarios mínimos estipulados en la ley laboral. 2.3 Competencia y Admisibilidad Los Suprema Corte de Justicia se declara competente en atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008y declara inadmisible el recurso de casación. 2.4 Relevancia de la sentencia. No es relevante, ya que la Suprema Corte de Justica ha reiterado la exigencia de evidenciar violaciones de derechos fundamentales en caso de que la sentencia no alcance la cuantía de los 20 salarios mínimos de ley como requisito de admisibilidad y también tomó como referencia la cuantía en términos de que la demanda no alcanzaba los 20 salarios mínimos. 2.5 Sistematización y valoración de la prueba Prueba documental Prueba Testimonial Prueba Pericial Prueba material Hechos probados. La Suprema Corte de Justicia estableció en cuanto a las pruebas, que del estudio de los documentos que reposan en el expediente, formado con motivo del presente recurso de casación, la Tercera Sala ha podido advertir que no se ha probado violación alguna a derechos fundamentales y que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden los veinte (20) salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, asunto que esta alta corte puede examinar de oficio. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de 61 casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos. 2.6 Parte Resolutiva Aquí debes copiar la decisión del tribunal. Solo la parte resolutiva. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, la jurisprudencia aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC., contra la sentencia núm. 028-2016-SSENT-219, de fecha 15 de noviembre 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Lcdos. Confesor Rosario Roa y Eladio Manuel Corniel Guzmán, abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. 2. LOS VOTOS SEPARADOS No hubo voto salvado ni disidente. Voto salvado N/A Voto disidente N/A 3. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Crea un precedente. Justificar. No, ya que es un criterio reiterado de la suprema Corte de justicia. La sentencia confirma un criterio anterior. Justificar. Si, ya que el presente recurso esta carente de medios probatorios al alegar violación a derechos fundamentales y de rango Constitucional, y más que el recurso no cumple 62 con el requisito de 20 salarios mínimo para su admisibilidad. SISTEMATIZACIÓN DE LOS CONSIDERANDOS MÁS RELEVANTES DE CADA SENTENCIA. Sentencia No. Fecha de la sentencia Considerandos relevantes Aspectos comparativos Sentencia No. 454 27 de septiembre del 2019. Considerando 22.Que en virtud de lo precedentemente indicado, el medio de vulneración constitucional expuesto por la hoy recurrente, no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual se procede a analizar la procedencia de dicho incidente. Los considerandos. Identificar los aspectos divergentes y coincidentes. 63 Opinión personal: Es evidente y ya está establecido de que verdaderamente la Suprema Corte de Justicia toma como parámetro las evidencias de las violaciones de derechos fundamentales o de con relevancia constitucional, ya que la misma no pondera recurso alguno donde no se sucinte violación de tal categoría de derecho, en vista de que en este caso se han alegado violaciones a derechos fundamentales pero los mismos no se evidencian como falta u omisión de la Corte de Apelación, la cual la misma basó su decisión en lo establecido en el 64 artículo 641 CT como requisito de admisibilidad y es que no es suficiente invocar violación a derechos fundamentales, sino que además se debe de probar dicha violación de esos derechos fundamentales o de rango constitucionales. 5. DATOS DEL CASO Encabezado o Nombre del caso Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0069/18 de fecha veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Expediente núm. TC-04- 2017-0092, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, firmada por los magistrados Milton Ray Guevara; Leyda Margarita Piña Medrano; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, 65 Katia Miguelina Jiménez Martínez y Julio José R