UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS CARRERA: DERECHO DEBIDO PROCESO Y JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY CUBA Y REPÚBLICA DOMINICANA EQUIPO: GUARDIANES DE LA LEY ALBERTO ESMIL MARTE PAREDES ID.100015974 NIEVE FRANCISCA SOLANO MATOS ID.100013369 EVELIN RACHELL CORNIELLE ARISMENDY ID.100013602 FACILITADORA ACOMPAÑANTE: MARTHA TORIBIO SANTO DOMINGO ESTE Abril 2022 DEBIDO PROCESO Y JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY CUBA Y REPUBLICA DOMINICANA ÍNDICE INTRODUCCIÓN 5 OBJETIVO GENERAL 6 CAPÍTULO I 7 DERECHO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN REPÚBLICA DOMINICANA Y EN CUBA 7 OBJETIVO 8 ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO I 8 ANTECEDENTES HISTÓRICOS 9 LA INIMPUTABILIDAD 10 1.1 CONCEPTO DE LA INIMPUTABILIDAD 10 1.2 IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD DE LA NIÑEZ Y DE LA PERSONA ADOLESCENTE 13 RESUMEN 14 ACTIVIDADES CAPITULO I 15 AUTO EVALUACION CAPITULO I 15 CAPÍTULO II 17 ANALISIS COMPARATIVO DE LEGISLACIÓN PENAL PARA LA PERSONA ADOLECENTE EN CUBA Y EN REPÚBLICA DOMINICANA 17 OBJETIVO 18 ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO II 18 EL SISTEMA PENAL PARA LA PERSONA ADOLESCENTE 19 LAS LEYES PENALES Y LAS SANCIONES PENALES 20 LA SANCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 22 RESUMEN 25 ACTIVIDAD CAPÍTULO II 26 AUTO EVALUACION CAPITULO II 26 CAPÍTULO III 28 EL SISTEMA SANCIONADOR Y EJECUCIÓN EN LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN REPÚBLICA DOMINICANA Y CUBA 28 OBJETIVO 29 ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO III 29 3.1 PRINCIPIOS PROCESALES: 30 EL PROCESO PENAL PARA LA PERSONA ADOLESCENTE 31 EL SISTEMA GARANTIAS PROCESALES 31 LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN 34 TRIBUNAL DE CONTROL DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES 36 ASPECTOS PRÁCTICOS Y CONFLICTO DE PRINCIPIOS PROCESALES 38 ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES 39 LAS SANCIONES SUSTITUTORIAS POSTPROCESO DE REVISIÓN 40 LOS RECURSOS 41 RESUMEN 42 ACTIVIDADES CAPITULO III 43 AUTOEVALUACION CAPITULO III 43 CONCLUSIÓN 45 RESPUESTAS AUTOEVALUACIONES 47 BIBLIOGRAFÍAS 48 ANEXO 49 INTRODUCCIÓN Las acciones constitucionales que rigen el sistema penal de la persona adolecente se han ido implementando luego de minuciosos análisis y estudios en nuestro país, demostrando así que, si son necesarias, también se han logrado con la ayuda del derecho comparado, tomando algunas iniciativas como ejemplos para poner en práctica en nuestra sociedad. Luego de diversos análisis donde se ha estudiado la sociedad, la familia y el comportamiento de los adolescentes de hoy en día, en esta investigación estaremos trabajando con miras hacia la mejora del derecho penal de la persona adolescente dónde de manera minuciosa haremos una comparación del derecho de la persona adolescente en Cuba versus la legislación dominicana con relación a este tema. Se detallarán capítulos para poder conseguir una comparación detallada de ambas legislaciones. Partiendo del derecho penal de la persona adolescente en el primer capítulo en República Dominicana y en Cuba. Dándole continuidad a la misma en el capítulo dos estaremos detallando un análisis comparativo de la legislación penal de la persona adolescente en la República Dominicana y en Cuba para así conocer el sistema penal de la persona adolescente en ambos países. Por último, estaremos dando cierre con el capítulo número 3 donde se estará debatiendo el régimen sancionador y ejecución en la justicia penal de la persona adolescente en la República Dominicana y Cuba. OBJETIVO GENERAL El objeto de este trabajo es estudiar el sistema de responsabilidad penal de los menores, partiendo de la necesaria referencia histórica a los primeros ordenamientos jurídicos de la humanidad, y examinar las diferentes etapas de estos procesos hasta nuestros días. Asimismo, analizar aspectos sustantivos del sistema de justicia penal juvenil tanto de República Dominicana como de Cuba, para comprender cabalmente sus orígenes, motivaciones y alcances. Además, evaluar las etapas intermedias del procedimiento y sus distintas alternativas, los juicios de fondo, las sentencias absolutorias, condenatorias y las sanciones que pueden ser aplicadas en las jurisdicciones especializadas en caso de declaración de responsabilidad penal. CAPÍTULO I DERECHO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN REPÚBLICA DOMINICANA Y EN CUBA Gutierrez, M. (2019). Ilustración de los sistemas penales para adolescentes. [Figura]. Recuperado de www.healthychildren.org Bradis T. (2021). Imagen de joven apresado. Recuperado de www.penalsistem.com OBJETIVO Este capítulo tiene como objetivo el estudio del derecho penal de la persona adolescente en la República Dominicana y en Cuba a fin de conocer sus antecedentes, conceptos esenciales y llevarlo de la mano del derecho comparado para analizar la imputabilidad e inimputabilidad de la persona adolescente. ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO I ● Derecho penal de la persona adolescente en república dominicana y en cuba ● Objetivo ● Antecedentes históricos ● La inimputabilidad o Concepto de la inimputabilidad o Imputabilidad e inimputabilidad de la niñez y de la persona adolescente ● Resumen ● Actividades capítulo I ● Autoevaluación capítulo I ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Imperio Romano fue uno de los primeros en establecer limitaciones al procesamiento penal de los menores de edad, regulando que la responsabilidad penal se adquiere cuando se llegaba a la pubertad, desde ese momento se entendía que el menor de edad tenía capacidad de obrar. (Lobo Abello.1951). Pérez, Victoria. (1940). Desde ahí parten los estudios para poder dar la responsabilidad penal a los menores de edad. Cabe destacar que los inicios del derecho penal inician con la ley del Talión. En virtud del muy conocido principio "ojo por ojo, diente por diente", o principio talionar, esta ley al momento de ser ejecutada en vez de regular la responsabilidad de un daño se cometía uno mayor que pasaba por generaciones en generaciones, esto provocaba un daño mayor del que había cometido el responsable del delito. Otra importante limitación al primitivo sistema de la venganza fue la composición, calificada como el "primer progreso en área punitiva", mediante la cual el ofensor y su familia rescataban del ofendido y su familia el derecho de venganza mediante el pago de una cantidad. "La enardecida venganza de sangre entre las tribus, se conciliaba, la reconciliación. Desde aquí parten los primeros inicios del derecho penal. Al inicio de la época imperial se limitó la edad penal del menor asociándose al momento en que este alcanzaba el dominio del lenguaje. Justiniano fraccionó el proceso penal de menores en tres fases, de acuerdo con la edad cronológica: los infantes menores de siete años, a quienes consideró irresponsables penalmente; desde los siete hasta los nueve años y medio las hembras y los varones hasta los diez, la responsabilidad penal dependía del examen del discernimiento y las características de los hechos atribuidos. A partir de esa edad y hasta los veintiún años, se le consideraba procesable, pero se le trataba benignamente. En caso de demostrarse que el menor de edad cometió el delito, se les adjudicaba a los padres la responsabilidad de restituir económicamente a las víctimas, mientras que las penas de muerte y la mutilación de órganos no se les aplicaban a los menores de edad, sustituyéndolas por castigos en la piel o en el pelo. Barbero Santos, M. (1973). En lo que se refiere al Derecho Canónico, el hecho de ser menor de edad representaba una atenuación o excepción en lo que se refiere a la responsabilidad penal. En este sentido, se consideraba que los menores de siete años gozaban de irresponsabilidad absoluta, mientras que entre los ocho y los doce años los varones, y las hembras hasta los catorce, la responsabilidad se consideraba en pocas ocasiones, recurriendo al examen del discernimiento. Barbero Santos, M. (1973). LA INIMPUTABILIDAD 1.1 CONCEPTO DE LA INIMPUTABILIDAD República dominicana Según la Ley 136-03, o Código del Menor, establece en su artículo 223 que "los niños y niñas menores de trece años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto, no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna". (ley 136-03). La legislación dominicana es clara: no importa la gravedad de la falta cometida, la infancia debe ser protegida y no sancionada Según el artículo 210 de la ley 136-03 establece la composición de los tribunales de competencia para los niños, niñas y adolescentes. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán a su cargo los procesos judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referentes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya. Están compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionan con independencia una de otra, en sus respectivas competencias. Cada sala estará integrada por: a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes; b) El secretario(a); c) El alguacil de estrados. También es importante destacar que para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y adolescentes, sujetos de esta jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el Ministerio Público ni los abogados usarán togas y birretes. La sala de lo penal tendrá competencia para conocer de las acciones que surjan de los actos infraccionales cometidos por los adolescentes, conforme a los procedimientos y atribuciones establecidos en este Código. Así también conocerá de todo otro asunto que de modo expreso se le atribuya en este Código. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del debido proceso legal. En el artículo 222 de la ley 136-03 establece claro los objetivos que tiene la jurisdicción penal, la justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia y en la sociedad. Ley 136-03). Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades: 1.- De 13 a 15 años, inclusive; 2.- De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto, no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna. Cuba Ley No. 175, Modificativo del Código Penal, de 17 de junio de 1997 (G.O. Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37). La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible. Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 175, Modificativo del Código Penal, de 17 de junio de 1997 (G.O. Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997. ARTÍCULO 17. 1.- En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al Sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal. Según lo investigado a partir de los 16 años el menor es responsable de sus actos cumpliendo este con la inimputabilidad, pero a su vez este se le da la oportunidad de ser reorientado y capacitado en una profesión u oficio pudiendo éste una vez que salga integrarse en sociedad. A su vez este debe de aprender a respetar el orden legal. Las personas menores de 27 años recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad. 1.2 IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD DE LA NIÑEZ Y DE LA PERSONA ADOLESCENTE Para perseguir la responsabilidad penal, los profesionales de la sociología, la psicología y el derecho han trabajado para identificar la etapa en la que los menores tienen el control total sobre su propio comportamiento. Pero hasta la fecha, en muchos países, no existe un estándar uniforme en todas estas disciplinas, lo que dificulta determinar la edad mínima para evitar el enjuiciamiento de menores. La Sociología del Derecho es una ciencia que realiza un estudio detallado de los factores que inciden en la delincuencia, y en este contexto, su análisis debe enfocarse en el medio social en el que se desarrolla el hábitat humano. Los expertos en sociología y criminología han dedicado muchos años en analizar las causas del comportamiento humano anormal. Es por ello que la cuestión de la responsabilidad penal de los menores, en cuanto a su imputabilidad, ha ido evolucionando con el avance de la legislación sobre delincuencia juvenil. Es por ello que se insiste en que detrás de las dificultades interpretativas con las que se encuentran los juristas al tratar con el código, hay una profunda significación histórica: la relación entre el derecho disciplinario y el derecho penal. En cuanto a la relación de los menores de edad, se deduce que el ambiente que los rodea como el sistema correccional pueden influir de forma negativa , los cuales se reflejan así: a) Cuando se aplica la etiqueta de "infractor juvenil" a todos los menores, los procesos penales están en curso, pero la responsabilidad judicial aún no ha sido declarada; b) Los tribunales de menores son disfuncionales, lo que permite que personas supuestamente desesperadas sean procesadas por mala conducta para ingresar a un centro o institución y otorgarse gratuitamente a la categoría de infractores sin violar ninguna disposición legal en violación del principio de legalidad de las normas. RESUMEN El derecho penal de la persona adolescente viene dado desde el Imperio Romano que fue una de las primeras civilizaciones en establecer limitaciones al procesamiento penal de los menores de edad. Desde ese entonces el derecho penal de la persona adolescente está regulado. La inimputabilidad establece que los menores de edad de 13 años no pueden ser detenidos ni privados de su libertad ni sancionados por ninguna autoridad, esto contemplado en la ley 136-03 de la Legislación Dominicana. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán a su cargo los procesos judiciales de materia penal en asuntos de familia y protección, referentes a niños, niñas y adolescentes y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya. Están compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionan con independencia una de otra, en sus respectivas competencias. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del debido proceso legal. En Cuba, la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible. Cabe recalcar que según lo investigado a partir de los 16 años el menor es responsable de sus actos cumpliendo este con la inimputabilidad, pero asimismo se le brinda la oportunidad de ser reorientado y capacitado en una profesión u oficio pudiendo éste una vez que salga poder integrarse en sociedad. ACTIVIDADES CAPITULO I Responda las siguientes preguntas: 1. Redacte al menos dos párrafos sobre los antecedentes históricos del derecho penal de la persona adolescente. 2. ¿Bajo qué ley están impartidas las directrices de la justicia penal de la persona adolescente en la República Dominicana? 3. Explique la diferencia entre imputabilidad e inimputabilidad. AUTO EVALUACION CAPITULO I RESPONDA VERDADERO O FALSO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS 1. El Imperio Romano no fue uno de los primeros en establecer limitaciones al procesamiento penal de los menores de edad, regulando que la responsabilidad penal se adquiere cuando se llegaba a la pubertad desde ese momento se entendía que el menor de edad tenía capacidad de obrar. V / F 2. Al inicio de la época imperial se limitó la edad penal del menor asociándose al momento en que este alcanzaba el dominio del lenguaje. V / F 3. Jurídica la inimputabilidad: Falta de capacidad de culpabilidad, es decir, que una persona por problemas de madurez o psíquicos no reúne los requisitos suficientes para ser declarada responsable penalmente de actuaciones que pueden ser típicas y antijurídicas V / F 4. En república dominicana según la Ley 136-03, o Código del Menor, establece en su artículo 223 que "los niños y niñas menores de trece años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto, no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna". V / F Seleccione La Respuesta Correcta 1. Para los adolescentes, cuya definición abarca entre _______________, la ley sí establece sanciones penales. a) los 13 y 18 años b) los 15 y 19 años c) los 13 y 19 años 2. En el código procesal cubano: Establece en el _________ como causas de inimputabilidad la enajenación mental, el trastorno mental transitorio, el estado de embriaguez, el cual debe ser pleno, fortuito, no habitual ni pre ordenado. a) Art. 35 b) Art. 60 c) Art. 22 CAPÍTULO II ANALISIS COMPARATIVO DE LEGISLACIÓN PENAL PARA LA PERSONA ADOLECENTE EN CUBA Y EN REPÚBLICA DOMINICANA HENNY C. (2022). Ilustración de justicia. Recuperado de www.justiciaclara.com Imágenes. (2021). Ilustración de símbolo dominico cubano con sus banderas. Recuperado de www.shutterstock.com OBJETIVO Comparar el sistema penal de la persona adolescente de la República Dominicana con el de Cuba. A modo de mitigar las mejoras en ambas legislaciones en lo que se refiere al sistema penal de la persona adolescente partiendo de la ley 136 - 03 de la República Dominicana y el código procesal penal cubano. Así cómo evaluar las leyes y las sanciones para mediante el derecho comparado emitir conclusiones para las mejoras de estas. ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO II ● Análisis comparativo de legislación penal para la persona adolecente en cuba y en república dominicana ● Objetivo ● El sistema penal para la persona adolescente ● Las leyes penales y las sanciones penales ● La sanción de la responsabilidad penal ● Resumen ● Actividad capítulo II ● Autoevaluación capítulo II EL SISTEMA PENAL PARA LA PERSONA ADOLESCENTE Cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. La Ley 136-03 en los Arts. 391 al 400 contemplan las diferentes sanciones que se aplican por el abandono y los maltratos de niños, niñas y adolescentes que se castigan con penas de prisión correccional que van desde dos meses a penas de 5 años y multas de 1 a 10 salarios mínimos. Además, la entrada de niños, niñas y adolescentes a juegos de azar, la omisión de clasificación de las presentaciones, se castiga el secuestro, traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes, y se establecen los castigos y penas correspondientes por cada delito. La responsabilidad penal de los adolescentes está establecida entre a) De 13 a 15 años, inclusive; b) De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. Por otra parte, el código penal cubano establece que el menor en Cuba no es sujeto de acción penal, por consiguiente, esta medida no le es aplicable. En el caso de los jóvenes tampoco puede imponerse a los menores de 20 años de edad, independientemente de la gravedad del hecho cometido. Sólo se aplica de forma excepcional para adultos, a partir de los 21 años, siendo la pena máxima de privación de libertad establecida 20 años. El código penal cubano regula las relaciones sexuales con menores de edad, es decir, con menos de 18 años: sanciona a quienes mantengan relaciones con mujeres solteras mayores de 12 años y menores de 16 siempre y cuando medie el abuso de autoridad o el engaño para obtener el consentimiento de la víctima. Más allá de la violación o el estupro, este código no establece edades límites adicionales para penalizar las relaciones sexuales con menores de edad. LAS LEYES PENALES Y LAS SANCIONES PENALES En la República Dominicana existe un modelo de justicia con el Código para el Sistema de Protección y los Derecho Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la Ley 136-03, la reconoce la responsabilidad penal del adolescente infractor, diferenciando los conflictos sociales o familiares de las conductas propiamente delictivas. La jurisdicción encargada de niños, niñas y adolescentes se compromete con un proceso judicial flexible, imparcial, confidencial y garantista, que debe ser completado con la mayor celeridad posible. Además, se prevé la vigilancia continua al cumplimiento de las sanciones impuestas por los tribunales y se refuerza la posición legal de los jóvenes imputados. La Ley 136-03 en lo relativo a la Justicia Penal de la Persona Adolescente Título Ío - De La Justicia Penal De La Persona Adolescente - Capítulo I - Disposiciones Generales Art. Art. 223.- Principio De Grupos Etarios. Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades: 1.- De 13 a 15 años, inclusive; 2.- De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. Art. 225.- Ámbito Aplicación De La Ley Penal En El Tiempo. Estarán sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día en que cumpla los 18 años, inclusive este día. Se considera la edad cumplida al día siguiente de la fecha de cumpleaños. Lo anterior sin perjuicio de que en el transcurso del proceso cumpla la mayoría de edad. Art. 350.- De Las Personas Jóvenes Adultas. Los derechos y principios establecidos en este Código se aplicarán a las personas jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoría penal, por delitos cometidos mientras eran menores de edad. Sanciones socio-educativas. Órdenes de orientación y supervisión. La amonestación y advertencia. Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral. Prestación de servicios a la comunidad. Reparación de los daños a la víctima. Órdenes de orientación y supervisión. Sanciones privativas de libertad. En Cuba la Ley 64/1982 establece este decreto Ley que da un tratamiento diferenciado a los menores con desajustes en la conducta social, interviniendo organismos e instituciones para el control y progreso de los menores que entren en estas categorías, así como evaluaciones periódicas por el órgano de menores correspondiente. Las mismas se enmarcan desde indisciplinas graves hasta menores que cometen delitos a los que el tratamiento es diferente a la que establece la legislación sustantiva. PRIMERA: Menores que presentan indisciplinas graves o trastornos permanentes en la conducta que dificultan, dada la complejidad del desajuste, su aprendizaje en las escuelas del Sistema Nacional de Educación. SEGUNDA: Menores que presentan conductas disociadas o manifestaciones que no llegan a constituir índices significativos de peligrosidad social, que incurran en hechos antisociales que no muestran peligrosidad en la conducta. TERCERA: Menores que incurren en hechos antisociales de elevada peligrosidad social incluidos los que participan en hechos que la Ley tipifica como delitos. Debemos destacar, que la Ley No. 62 del 87, Código Penal del 29 de noviembre de 1987, establece en su parte general que solo son imputables los mayores de 16 años de edad y con tratamiento diferenciado como regla especial de adecuación recoge a los que cometen delitos entre 16 y 18 años, beneficiándose el tribunal al reducir en la mitad los límites mínimos y máximos de la sanción y respecto a los de 18 a 20 años hasta en un tercio. El Código Penal Cubano regula en su parte especial, título XI “Delitos contra el Normal Desarrollo de las Relaciones Sexuales” y en su Capítulo II y III “Delito contra el Normal Desarrollo de la Infancia y la Juventud”, penando además a los adultos que permitan o induzcan a consumir sustancias estupefacientes, drogas, bebidas alcohólicas, juegos prohibidos o actos de prostitución o corrupción, respectivamente. Toda esta protección que el Estado Cubano da a los menores está refrendada en nuestra Constitución, específicamente en el capítulo IV, reconociendo el derecho de los menores a su formación y desarrollo integral y es en este sentido que en nuestro país desde el Triunfo de la Revolución ha estado dando pasos de avances en el mejoramiento de la administración de justicia de menores, insertándose en cumbres y convenios internacionales que abordan esta problemática, cumpliendo con las decisiones y acuerdos adoptados. También aparece en la Ley 83 de la Fiscalía General de la República, sobre protección a los menores. LA SANCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL La Ley 136-03 en su artículo 222 establece los objetivos de la sanción penal para la persona adolescente. “Objetivo. La justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia y en la sociedad. Art. 326.- Finalidad De La Sanción. La finalidad de la sanción es la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda sanción satisfaga dicha finalidad. Art. 328.- Sanción Aplicable. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado; b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse; d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales; e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad; f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado; g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código. Art. 363.- De La Sentencia Que Imponga Sanciones Socioeducativas. Una vez se dicte la sentencia en la que se le imponga al adolescente imputado alguna de las sanciones socioeducativas establecidas en este Código, el juez que la imponga citará a la persona adolescente y sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta, que será firmada por el juez y la persona adolescente sancionada. Art. 341.- Revisión De La Sanción. Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad. Art. 342.- Prohibición de imponer la Prisión Por Incumplimiento Del Estado. No podrá atribuírsele el incumplimiento de las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión por parte de la persona adolescente, cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal En cubana La Ley 143/2021 de protección penal al menor en el Artículo 543. Juicio educativo El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Artículo 621. Finalidad y principios Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de 48 responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e Idoneidad de la medida. f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Artículo 629. Objetivo La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Artículo 630. Derechos en la ejecución de las medidas. Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. b) A un trato digno y humanitario. c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios o funcionarias que lo tuvieren bajo su responsabilidad. d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea. RESUMEN Las diferentes sanciones que se aplican por el abandono y los maltratos de niños, niñas y adolescentes que se castigan con penas de prisión correccional que van desde dos meses a penas de 5 años y multas de 1 a 10 salarios mínimos. El código penal cubano establece que el menor en Cuba no es sujeto de acción penal, por consiguiente, esta medida no le es aplicable. En el caso de los jóvenes tampoco puede imponerse a los menores de 20 años de edad, independientemente de la gravedad del hecho cometido. Sólo se aplica de forma excepcional para adultos, a partir de los 21 años, siendo la pena máxima de privación de libertad establecida 20 años. En cuba la Ley 64/1982 establece este decreto, Ley que da un tratamiento diferenciado a los menores con desajustes en la conducta social, interviniendo organismos e instituciones para el control y progreso de los menores que entren en estas categorías, así como evaluaciones periódicas por el órgano de menores correspondiente. Ambos sistemas se ven enfocados a la protección del maltrato de niños niñas y adolescentes dentro de los grupos etarios definidos en ambas legislaciones bajo leyes establecidas que le dan protección al menor para la reintegración en la sociedad. ACTIVIDAD CAPÍTULO II Responda lo siguiente: 1. Mencione los detalles más relevantes sobre el sistema penal de la persona adolescente. 2. ¿Dónde están contempladas las leyes penales y las sanciones penales de la justicia de la persona adolescente en República Dominicana y Cuba? 3. Hable de las sanciones. AUTO EVALUACION CAPITULO II SELECCIONE LA RESPUESTA CORRECTA En República Dominicana: 1. La Ley 136-03 en los Arts. 391 al 400 contemplan las diferentes sanciones que se aplican por el abandono y los maltratos de niños, niñas y adolescentes que se castigan con penas de prisión correccional que van desde dos meses a penas _____________________________________ salarios mínimos. a) 5 años y multas de hasta 10 salarios mínimos b) 10 años y multas de hasta 10 salarios mínimos c) 10 años y multas de hasta 5 salarios mínimos 2. La responsabilidad penal de los adolescentes está establecida entre: a) De 13 a 15 años, inclusive; De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. b) De 12 a 11 años, inclusive; De 19 años hasta alcanzar la mayoría de edad. c) De 11 a 13 años, inclusive; De 18 años hasta alcanzar la mayoría de edad. En Cuba: 1. El menor en Cuba no es sujeto de acción penal, por consiguiente, esta medida: a) No le es aplicable. b) Es aplicable. 2. El delito de ________ está diseñado para proteger a las mujeres, es decir al sexo femenino; pero no ofrece igual protección al segmento masculino. a) Estupro b) Castración c) Violación CAPÍTULO III EL SISTEMA SANCIONADOR Y EJECUCIÓN EN LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN REPÚBLICA DOMINICANA Y CUBA Ignacio G. Imagenes justicia. Extraído de Ignacio G. ilustración de jóvenes delincuentes. www.brasilorg.com https://www.theeconomyjournal.com/ Imágenes. (2021). Ilustración de símbolo dominico-cubano. Recuperado de www.shutterstock.com OBJETIVO De la sanción y el sistema sancionador analizar la ejecución en la justicia penal de la persona adolescente de la República Dominicana y Cuba partiendo de los capítulos anteriores y basándonos en los principios procesales para poder comparar el sistema de las garantías procesales entre la República Dominicana y Cuba. ESQUEMA DE CONTENIDO CAPÍTULO III ● El sistema sancionador y ejecución en la justicia penal de la persona adolescente en república dominicana y cuba ● Objetivo o principios procesales: ● El proceso penal para la persona adolescente ● El sistema garantías procesales ● La ejecución de la sanción ● Tribunal de control de ejecución de las sanciones ● Aspectos prácticos y conflicto de principios procesales ● Aspectos sustantivos y procesales de la revisión de las sanciones ● Las sanciones sustitutorias pos-proceso de revisión ● Los recursos ● Resumen ● Actividades capitulo III ● Autoevaluación capítulo III 3.1 PRINCIPIOS PROCESALES: I.- Principio de jurisdiccionalidad, si el adolescente es sujeto del derecho penal aplicable a través de una justicia especializada, este órgano debe reunir todos los requisitos que son esenciales a la jurisdicción: Juez natural, independiente e imparcial. II.- Principio del contradictorio, el proceso es una relación contradictoria, donde deben estar claramente definidos los distintos roles procesales. III.-Principio de derecho a la defensa, está muy ligado al anterior. Es esencial la presencia del defensor técnico en todos los actos procesales desde el mismo momento en que al adolescente se le imputa la comisión de una infracción. IV.- Principio de la presunción de inocencia, significa que el estado de inocencia perdura mientras no se declare la culpabilidad. Es una garantía básica del Estado de Derecho consagrada en los instrumentos internacionales y las constituciones políticas nacionales. V.- Principio de impugnación. Es fundamental que todo acto del juez, ya sea de impulso o de decisión, sea impugnable, es decir que exista la posibilidad de recurrir ante un órgano superior. VI.- Principio de legalidad del procedimiento. Significa este principio que no puede dejarse a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional el disponer el tipo de procedimiento aplicable y el carácter de las decisiones o sentencias, sino que éste debe estar fijado en la ley respectiva, derivación del principio “nulla poena sine iuditio” VII.- Principio de publicidad del proceso. Debe entenderse este principio como la posibilidad de tener acceso a las actuaciones judiciales por parte de los sujetos procesales. EL PROCESO PENAL PARA LA PERSONA ADOLESCENTE REPÚBLICA DOMINICANA CUBA EL SISTEMA GARANTIAS PROCESALES Acorde lo establece la Ley 136-03, en el Capítulo III, De Las Acciones En El Sistema de La Justicia Penal De La Persona Adolescente, De la Acción Penal, hace referencia de cómo debe realizarse la acción penal de la Persona Adolescente. Y es que todos los adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos derechos que corresponden a personas en condición de desarrollo, los cuales están consagrados en este Código, la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales. De igual forma, los integrantes que tengan competencia en la materia, se van a encargar del establecimiento de la responsabilidad de los adolescentes por aquellos hechos punibles en que incurran y el respectivo control de las sanciones que le sean impuestas. Para los fines de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la Los niños y los adolescentes gozan de protección en la legislación cubana, este grupo de la población partiendo desde la propia Constitución de la República de Cuba y concretando en los postulados del Código de Familia, la Ley de la Maternidad de la trabajadora, el Código del Trabajo, el Código de la Niñez y la juventud y el Código Penal. De forma especial el Decreto Ley No. 64 Publicado en diciembre de 1982 crea el sistema de atención a menores con trastornos de conducta teniendo como objetivo fundamental la reorientación o la reeducación de dichos menores, sobre la base de la creación de un sistema coherente y articulado, es fundamentalmente una tarea educativa que corresponde a los Ministerio de Educación y del Interior según el grado de trastorno o de peligrosidad del menor excluyéndose de la legislación penal. El tema sobre el tratamiento a los menores y adolescentes transgresores de la ley mantiene constante su vigencia y su contemporaneidad, evidenciándose en la persona adolescente establece la siguiente escala de edades: a) De 13 a 15 años, inclusive; b) De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad. Por otro lado, se prohíbe la extradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido infracción a la ley penal de otro país y sean solicitados en extradición. Las medidas cautelares se pueden aplicar a solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos que sea necesario mediante solicitud al juez; la finalidad de las mismas es garantizar la presencia de la persona adolescente imputada en el proceso de investigación hasta la etapa del juicio. Además intervienen en el proceso la Defensa Técnica, a partir del momento en que es detenida la persona adolescente, los defensores públicos los cuales estarán disponibles para el caso que se requiera. búsqueda que se realiza a nivel mundial para dar tratamiento e intentar solucionar los problemas de los menores en conflicto con la ley. El tratamiento no penal de las transgresiones de los menores de edad, crearon el cuerpo legal necesario para su tratamiento a través del Decreto Ley 64 de 1982. Así mismo la Ley 16 Código de la Niñez y la Juventud recoge en sus artículos 1 y 2 todo lo relacionado con los niños y menores en la construcción de la nueva sociedad. Existen otras disposiciones legales que establecen la protección y derechos de los menores tales como La Constitución General de la República. El Código de Familia, el Código Civil, la Convención sobre los Derechos de los Niños y el Decreto Ley 95 de 1996. En nuestra sociedad cubana se parte del criterio de que la criminalidad no está condicionada a fenómenos inherentes a la naturaleza humana y se analiza el fenómeno delictivo desde una red de indicadores familiares, sociales, educacionales, culturales y jurídicos que pueden coadyuvar a la supresión de conductas antisociales que permitan la disminución de los delitos y sobre todo a la supresión de las condiciones que provocan su manifestación. Este enfoque y análisis del fenómeno de la delincuencia juvenil ha derivado en prioridad para la protección jurídica que debe proporcionarse a niños y adolescentes considerándolos como sujetos de derechos y garantías dentro del marco familiar y el contexto socioeconómico y cultural. LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN República dominicana Al tenor del artículo 343 de la Ley núm.136-03, el proceso de ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales que se aplican a la persona adolescente deberá fijar y fomentar las acciones sociales que resulten necesarias para que se pueda cristalizar el permanente desarrollo personal integral y la inserción o reinserción a su familia y la sociedad, resguardando el desarrollo pleno de sus capacidades y crear en estos el necesario sentido de responsabilidad. Art. 219.- De Los Tribunales De Ejecución De La Sanción De La Persona Adolescente. Habrá por lo menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona adolescente en cada Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente. Por otro lado, el art 351 de la misma ley 136-03, establece que para la ejecución de las sanciones que ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada persona adolescente sancionada. Cuba El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni a aumentos de salario, durante el término de ejecución de la sanción. El artículo 34.1.- (Modificado) de la ley 62, expresa: La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características personales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento. 2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal. 3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el sancionado: a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal; b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario; c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción. El artículo 57.1(Modificado), de la misma Ley. - Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de cinco años, si, apreciando las características individuales del Sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existan razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aún sin la ejecución de la sanción. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio. TRIBUNAL DE CONTROL DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES República dominicana. La Ley núm. 136-03, en el Libro Tercero De La Jurisdicción De Niños, Niñas Y Adolescentes, artículo 219 de la Ley, crea el Tribunal de Control de Ejecución de las Sanciones, cuya competencia es el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción. Las atribuciones o competencias del Juez de Ejecución de las Sanciones se encuentran contenidas en el artículo 357 de la Ley núm.136-03, las principales son las siguientes: 1) Controlar la ejecución de las medidas dispuestas en el procedimiento de suspensión condicional del procedimiento; 2) Controlar la ejecución de las sanciones, garantizando el debido proceso a los sancionados durante la ejecución; 3) Procurar que se elabora el plan individual de la ejecución de la sanción y vigilar su efectivo y eficaz cumplimiento; 4) Velar porque se respeten a los adolescentes sancionados sus derechos y garantías; 5) Conocer el incidente de revisión de la sanción, a solicitud de parte o de oficio; 6) Controlar el otorgamiento o no de beneficios relacionados con la sanción impuesta; 7) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento; 8) Atender las solicitudes de amparo y dar curso a las quejas de adolescentes sancionados; 9) Visitar periódicamente los centros privativos de libertad de adolescentes, por lo menos una vez al mes; 10) Conocer de las demás atribuciones contenidas en otras leyes, tales como el incidente de libertad condicional Cuba ARTÍCULO 57.1.- (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de cinco años, si, apreciando las características individuales del Sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existan razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aún sin la ejecución de la sanción. 2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso. 3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito. 4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza. 5. El tribunal puede, además, imponer al Sancionado beneficiario de la remisión condicional todos o algunos de los deberes siguientes: a) reparar el daño causado; b) ofrecer excusas a la víctima del delito; c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados; Ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito. Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba. ASPECTOS PRÁCTICOS Y CONFLICTO DE PRINCIPIOS PROCESALES República dominicana Según Sabino R. y Pérez N. (2020) “Hasta la fecha de la presentación de esta investigación no existe una decisión del Tribunal Constitucional, único órgano encargado del control concentrado, donde se haya examinado la constitucionalidad o no de la revisión de las sanciones, por lo que las posiciones que fijamos aquí respecto al tema, no se corresponden a la experiencia jurisprudencial, pero si toman como fundamento el derecho internacional de los derechos humanos de la niñez”. Todas las investigaciones realizadas confirman que el Tribunal Constitucional ha pronunciado sentencias relativas Principio del interés superior del niño, niña y adolescente, relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero no sobre la revisión de las sanciones. Cuba Cuba tiene un sistema de gobierno socialista, y aunque tienen código de la niñez y la juventud, en general su sistema jurídico no es igual al de los países con regímenes democráticos. Es por esta razón que no se pudo encontrar si hay o no conflicto de principios. Sin embargo, la ley de leyes en Cuba reconoce los derechos elementales de cada niño (sin distinción de sexo, raza, origen social o de otra índole) y no deja su protección a la buena voluntad institucional o la caridad individual. El especial interés por educar y amparar a los más pequeños no es nuevo para los cubanos. ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES El Art. 336, de la Ley 136-03, Excepcionalidad De Las Sanciones Privativas De Libertad La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados. En materia penal de adolescentes, cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 327 de la Ley núm.136-03, sea del tipo que contempla la ley, puede ser revisada por el Juez de Ejecución de la sanción La legislación cubana en el ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal. Por otro lado, existe un mandato legal de imponer penas privativas de libertad sólo en casos extremos, incorporando un catálogo de sanciones alternativas, del que privilegia las que no conlleven internamiento, dentro de ellas la limitación de libertad, el trabajo correccional sin internamiento, el trabajo en servicio de la comunidad, el arresto domiciliario y la multa, todas con prioridad si de jóvenes en ese rango de edades se trata. En cuanto a la ejecución de las sanciones, la ley también prevé soluciones que benefician a este grupo etario, como el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad en establecimientos separados de los sancionados mayores, la disminución de los términos para la concesión de la libertad condicional, y la posibilidad de completar su educación y de formarse en un oficio. LAS SANCIONES SUSTITUTORIAS POSTPROCESO DE REVISIÓN En todos los centros de detención de menores existen planes para lograr el desarrollo armónico de este potencial poblacional, aunque existen muchas carencias debido a los limitados recursos económicos disponibles. La Dirección General Nacional de Atención Integral a la Adolescente en Contradicción con la Ley Penal es una filial de la Procuraduría General de la República y promueve el desarrollo de los programas del Centro y los supervisa a través de la unidad de supervisión del Centro, pero funciona de diferentes maneras, algunas son modelo, Preparatoria de la Mujer Santo Domingo Colegio e Institución Correccional San Cristóbal Tovar, así como otras instituciones que garantizan los derechos de las personas privadas de libertad en forma muy precaria, tales como el Centro de Menores La Vega y el Centro de Atención Integral a Menores en Conflicto “Ciudad de Penal Ley de Niñez”, debido a la poca violencia ocurrida y a los programas de reeducación con consecuencias insignificantes para la reincidencia, todo lo contrario ocurre en los demás centros. Sin embargo, en República Dominicana, lamentablemente todavía no se han creado los centros de día, o de semilibertad, que sería una modalidad intermedia entre la privación de libertad y las sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión, pudiendo ser utilizados de forma idónea para sustituir la privación de libertad definitiva e ir midiendo la responsabilidad del sancionado respecto al auto cumplimiento de esta. En República Dominicana el centro con mejor práctica educativa, es el Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal. En Cuba las medidas alternativas a la privación de libertad, en casi toda la región está previsto que los jueces puedan aplicar dichas medidas en vez de optar por la sanción privativa de libertad. No obstante, dichas medidas no se aplican de manera uniforme, y los jueces continúan prefiriendo las sanciones de privación de libertad como medida preferente para niños infractores en contradicción con las normas del derecho internacional. Asimismo, en la aplicación de medidas sustitutivas es común encontrar violaciones al debido proceso y a otros derechos de los niños. La falta de financiamiento adecuado por parte de los Estados de las Américas a los programas que permiten la implementación de medidas alternativas a la prisión constituye uno de los principales obstáculos para la garantía del derecho de los niños infractores a que la prisión sea aplicada únicamente como medida excepcional. Luego del proceso la constitución otorga un carácter excepcional atribuida a los tribunales por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una parte le da la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el momento de determinar la sanción que corresponde imponer al caso concreto, y por la otra evita la evidente contradicción existente entre la contradicción existente entre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este proceso a adecuar la sanción por el tipo básico. LOS RECURSOS En República Dominicana los recursos a los cuales se puede acudir dependiendo caso y necesidad son: Del Recurso De Oposición; Recurso De Apelación; Casación O Nulidad; Recurso De Casación; El Recurso Revisión; La Acción Constitucional de Hábeas Corpus. En cuba Los recursos a los cuales se puede acudir dependiendo caso y necesidad son: Del Recurso De Oposición; Recurso De Apelación; Casación O Nulidad; Recurso De Casación; El Recurso Revisión; La Acción Constitucional de Hábeas Corpus. RESUMEN El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene como finalidad la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respecto al sistema de adultos, garantizando así una justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño por parte del adolescente, teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral. En éste sistema la sanción impuesta al adolescente no tiene una finalidad retributiva sino pedagógica. Su ejecución debe contribuir a la formación de un ciudadano responsable, razón por la cual, el sentido de la sentencia y la imposición de la misma sanción no tienen otra finalidad que restablecer sus derechos vulnerados y su inclusión social, por lo anterior, los Jueces tienen en cuenta las condiciones particulares y diferenciales de cada adolescente, como del conflicto, con el fin de favorecer la finalidad pedagógica, protectora y restaurativa del sistema, contando con la corresponsabilidad de la familia. Los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tienen derecho todos los niños, las niñas y los adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y en tal virtud, el Defensor de Familia conserva la potestad para dictar las medidas de protección que considere pertinentes para lograr la protección o el restablecimiento de los derechos de los adolescentes, y adicionalmente, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia penal especial y diferenciado, incluyendo la observancia de las garantías penales establecidas en la constitución y en la ley, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, el in dubio pro reo, la prevalencia de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros. ACTIVIDADES CAPITULO III 1. Enumere los principios procesales. 2. Hable sobre el sistema de garantías procesales en República Dominicana y en Cuba. AUTOEVALUACION CAPITULO III Coloque el número en la línea en blanco: a) _____________________ gozan de protección en la legislación cubana, este grupo de la población partiendo desde la propia Constitución de la República de Cuba y concretando en los postulados del Código de Familia, la Ley de la Maternidad de la trabajadora, el Código del Trabajo, el Código de la Niñez y la juventud y el Código Penal. b) ________________________, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni a aumentos de salario, durante el término de ejecución de la sanción. c) _________________________ La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características personales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento. d) __________________________ De Los Tribunales De Ejecución De La Sanción De La Persona Adolescente. Habrá por lo menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona adolescente en cada Departamento Judicial. e) ____________________________ es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal. f) _____________________________ cuya competencia es el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción Las atribuciones o competencias del Juez de Ejecución de las Sanciones se encuentran contenidas en el artículo 357 de la Ley núm.136-03. g) La remisión condicional _______________________, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso. POSIBLES RESPUESTAS: 1. Los niños y los adolescentes 2. El sancionado 3. El artículo 34.1.- (Modificado) de la ley 62, expresa: 4. Art. 219.- 5. La duración de la sanción de limitación de libertad 6. Tribunal de Control de Ejecución de las Sanciones 7. No es aplicable a los reincidentes CONCLUSIÓN Podemos destacar que, en los menores de edad, tanto el medio social como el sistema correccional pueden influir de forma negativa en el aumento de la delincuencia, que se refleja de la siguiente manera: a) Cuando se le atribuye la etiqueta de “jóvenes delincuentes” a todos los menores de edad, sobre el cual cursa un proceso penal, sin que se le haya adjudicado responsabilidad judicialmente. b) Cuando se confunden las funciones de los tribunales de menores de edad y se permite el ingreso a centros o instituciones por motivos de mal comportamiento a los llamados incorregibles y se le otorga de manera gratuita la categoría de delincuentes, sin haber violado ningún precepto legal, violentando así las disposiciones del principio de legalidad, el cual prevé que nadie será privado de libertad, por acciones que no constituyan delitos según el derecho aplicable. Castillo (Castillo, José. 1973). Una persona ha de considerarse madura, cuando puede alcanzar el completo desenvolvimiento en su aspecto físico, social y psicológico. Con relación a la niñez, la profesora Olga E. Resumil, afirmaba: “Un niño puede tener capacidad para darse cuenta de lo que le perjudica, pero no está capacitado para entender el valor y el resultado de sus decisiones”. En consonancia con los criterios que plantea Piaget, Placido Alberto Horas afirmaba que entre los doce y catorce años, el menor de edad adquiere fuerza, tono, coordinación y organización, mientras que las actividades intelectuales formales comienzan a afirmarse a partir de los catorce años, cuando éste es capaz de aceptar la autoría de un hecho y admite la consecuencia de su conducta. Se afirma, asimismo, que en esta etapa el menor de edad puede incluso desarrollar la capacidad para razonar y extraer consecuencias de sus actos. Los estudios realizados por estos profesionales de la conducta nos conducen a afirmar que no es prudente considerar responsable a un menor de doce años de conductas punitivas, pues el proceso y una posible sanción van a carecer de efectividad, ya que a esta edad no se le puede exigir responsabilidad alguna y las medidas que se implementen resultaron inadecuadas porque el mismo notará en condiciones de asimilar el objetivo de una sanción. RESPUESTAS AUTOEVALUACIONES RESPUESTAS AUTOEVALUACION CAP.1 FALSO Y VERDADERO 1. F 2. V 3. V 4. V SELECCIONA LA RESPUESTA CORRECTA 1. A 2. A RESPUESTAS AUTOEVALUACIÓN CAP.2 EN REPÚBLICA DOMINICANA 1. A 2. B EN CUBA 1. A 2. B RESPUESTAS AUTOEVALUACIÓN CAP.3 A) 1 B) 2 C) 3 D) 4 E) 5 F) 6 G) 7 BIBLIOGRAFÍAS Barbero Santos, M. (1973). Delincuencia Juvenil, Tratamiento. Bellof, Mary. (1998). Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá. Temis Desalma. Carreras, Julio A., Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1985. Cohen, A. K. (1955). Dellinquent Boys: The Culture of the Gans. Glencoe. Free Press. p. 129. García González, Graciela, La enfermedad mental como causa de exclusión de la capacidad de culpabilidad, Tesis presentada para Optar por el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas en la Universidad de La Habana, 2008. Juan de las Nieves Sabino Ramos edición 2020). Lobo Abello. (1951). El Problema de la Delincuencia de Menores. Bogotá. Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Pontifica CatólicaJuveniana. Middendorff, Wolf. (1961). Sociología del Delito. Traducción por José María Rodríguez Devesa. Revista Oriente Bárbara de Braganza 12. Madrid. p. 248. Oldano, Iris. (1998). Criminología, Agresividad y delincuente. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. p.27. Oscar Lugones Chávez, a Sutherland se le considera el Padre de la Sociología Norteamericana, La Delincuencia: Problemas Teóricos y Metodológicos. (1985). La Habana: Editorial de ciencias sociales. Ediciones Jurídicas. La Habana,2002 Pacheco, Ángel. (1982). El Desarrollo del Concepto de la Ley en Niños y Jóvenes Puertorriqueños. XIV Rev. Jur. de Administración Pública. No. 2. p.77. Pérez González, Ernesto, Manual de Psiquiatría Forense, Ed. ONBC, La Habana, 2005. Quirós Pírez, Renén, Manual de Derecho Penal General, tomo I, Ed. Félix Varela. ANEXO SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, NÚM. 20 Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, del 24 de abril de 2012. Materia: Penal. Recurrente: Melvin Aurelio López. Abogada: Licda. Roxanna Teresita González Balbuena. Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Fran Euclides Soto Sánchez, en funciones de Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Melvin Aurelio López, dominicano, menor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle Duarte, municipio Jamao al Norte, provincia Espaillat, justiciable, contra la sentencia núm. 00006-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Roxanna Teresita González Balbuena, defensora pública, a nombre y representación de Melvin Aurelio López, depositado el 16 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de octubre de 2012; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 315 al 321 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 24, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente Melvin Aurelio López, imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Angélica María Gómez Ferreira (fallecida) y Víctor Manuel Rojas; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 22 de septiembre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó la sentencia núm. 00031-2011, el 20 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al adolescente Melvin Aurelio López, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal, en perjuicio de Angélica María Gómez Ferreira (fallecida), y Víctor Manuel Rojas, por haberse demostrado haber participado del hecho como co-autor del mismo, y en consecuencia se le aplica la sanción de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores Máximo Antonio Álvarez de La Vega, por un período de cinco (5) años, computados a partir de su internamiento en el mismo; SEGUNDO: Las costas penales se declaran de oficio por tratarse de asuntos de menores de edad; TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil, se rechaza por no haber sido instrumentada conforme a lo establecido en la ley”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00006- 2012, objeto del presente recurso de casación, el 24 de abril de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el adolescente Melvin Aurelio López, por mediación de su abogada Licda. Roxanna Teresita González Balbuena, defensora pública, adscrita a la Defensoría Pública de Espaillat, contra la sentencia marcada con el núm. 00031/2011, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza por los motivos precedentemente expuestos el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Declarar las costas de oficio”; Considerando, que el recurrente Melvin Aurelio López, por intermedio de su abogada defensora, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 426). La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, 218, 325 Código Procesal Penal, 265, 266 y 309 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: “La situación de que la Corte de Apelación haya reservado referirse entre otras cosas a la nulidad del proceso por las circunstancias en que el imputado fue identificado, colocan al imputado en un total estado de indefensión; que en la página 7 la Corte dio por cierto la participación del adolescente, por las supuestas declaraciones de los testigos, donde solo establecen la participación del adolescente en el robo de un motor, no estableciendo ninguno de ellos haberlo visto participando en la muerte de la joven Angélica María Gómez Ferreriras, es obvio entonces, que la participación del adolescente en el homicidio no quedó destruida fuera de toda duda razonable, no obstante, la Corte no respondió tal argumento; que el adolescente no tuvo la oportunidad de declarar, pues en ningún momento fue llamado hacerlo y mucho menos advertido de sus derechos, dicha omisión provoca la nulidad de la sentencia, lo que constituye una violación al derecho de defensa, tal como dispone el artículo 319 del Código Procesal Penal, el cual reza que una vez abierto el juicio se le da preferencia al imputado para que declare haciendo las advertencias de lugar, lo cual no ocurrió en el presente caso; que una decisión no puede estar fundada en pruebas obtenidas de manera ilegal por aplicación del principio de legalidad y en consonancia a los artículos 26, 166 del Código Procesal Penal, y en ese sentido la Corte no se pronunció en cuanto a estos aspectos; que el juzgador a-quo, no señaló en su decisión ningún elemento de prueba que justifique la imposición de la medida adoptada y sólo se limitó a hacer una relación de lo solicitado por las partes en audiencia y a enunciar las disposiciones legales sobre la materia, lo cual además, constituye a todas luces una franca conculcación del principio de motivación de las decisiones, contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la sentencia impugnada no hace motivación de las peticiones de las partes, pues la defensa solicitó la nulidad del proceso por no haberse llevado a cabo una identificación del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procesal Penal, sobre el particular el juez no hizo referencia alguna, y la falta de estatuir sobre lo pedido, coloca a los jueces en la imposibilidad de determinar la procedencia o no de una exclusión solicitada por las partes y se incurrió en defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; que la sentencia contiene una motivación insuficiente y falta de motivación mínima exigible; que no contiene una relación lógica de los hechos y la aplicación del derecho razonable; que la sentencia estableció en un único considerando que la responsabilidad del adolescente quedó demostrada por la identificación de la víctima, sin embargo, no detalló en cuales circunstancias fue identificado el imputado, máxime cuando se trataba de una nulidad que debió pronunciar”; Considerando, que en lo que respecta a la indefensión argumentada por el recurrente sobre la circunstancia en que fue identificado el imputado, del examen de la sentencia recurrida y de las piezas que la conforman, se advierte, específicamente, en el recurso de apelación, que el imputado no presentó ningún argumento sobre la forma en que fue identificado, por consiguiente, en ese tenor, no puso a la corte en condición de referirse sobre el mismo, por lo que, su omisión no causó indefensión alguna; en consecuencia, dicho argumento carece de fundamento y base legal; Considerando, que en cuanto al planteamiento de que no fue destruida la presunción de inocencia del imputado, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Que así las cosas y tomando en cuenta el orden expositivo de la sentencia de marras, aprecia esta corte, que no violenta la jueza a-quo las obligaciones de valoración conjunta de las pruebas, ni de ejercicio lógico y sana crítica que pesa sobre sus saberes para llegar a las conclusiones arribadas en relación a la responsabilidad del hoy recurrente, en la comisión del delito que se le imputa, por lo que, a juicio de esta corte, el recurso así planteado debe ser rechazado por no estar afectada la sentencia recurrida del vicio denunciado; debiendo, en consecuencia confirmar la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”; sin embargo, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que lleva razón el recurrente en torno al vicio invocado, ya que la sentencia carece de motivos suficientes sobre la participación del imputado con relación a la muerte de la adolescente, ya que no contiene una relación lógica de los hechos y su vinculación con el derecho, debido a que en la parte motivacional de la decisión, sólo se sustenta en que el hallazgo de una motocicleta robada en poder del hoy recurrente, fue lo que conlleva al descubrimiento del homicidio de Angélica María Gómez Ferreira y que el robo de la motocicleta fue con el objetivo de salir rápidamente del lugar; por lo que procede acoger el vicio invocado; Considerando, que, además, la decisión impugnada no desarrolló de manera concreta cuáles elementos de pruebas fueron valorados para justificar la existencia de un homicidio en sus diferentes acepciones, ya que no estableció si se trató de un hecho premeditado, con asechanza o precedido de otro crimen, sino que se limitó a confirmar la pena de 5 años, por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; por lo que procede acoger dicho aspecto; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Melvin Aurelio López, contra la sentencia núm. 00006-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. Firmado: Fran Euclides Soto Sánchez, Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e Hirohíto Reyes. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. www.suprema.gov.do