1 UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS DEPARTAMENTO DE CURSO FINAL DE GRADO CARRERA DE DERECHO DIPLOMADO EN INVESTIGACION ORIENTADO A: ENFOQUES JURISPRUDENCIALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMPENDIO DE ANALISIS DE JURISPRUDENCIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. (Primera Generación) Trabajo presentado como requisito para optar por el título de Licenciatura en Derecho Santiago de los Caballeros, República Dominicana 22 de abril del 2020 2 Presentado por: Cesar Leonardo Mejía Peralta 12-3980 Carlos Jacinto Fernández 15-4868 Ana Martínez 09-2601 Marisol Leónidas Batista V. 06-1394 Héctor Bienvenido Gutiérrez R. 1-14-6165 José Luis García Gutiérrez 16-1391 Verónica Jiménez 13-1461 Kelvis Santos Guzmán 15-1615 Margaret Alberto Durán 15-9307 Adriana M. Rodríguez Guzmán 15-8756 Héctor Bienvenido Rodríguez O. 13-5256 Domingo Ramos 16-3751 Ramón Lendof Rodríguez 16-10432 Adalgiza Peña Feliz 16-0166 Félix Lora Acosta 15-0489 Lorenza Jiménez Medrano 15-3939 Wascar Jonathan Martínez 14-7942 Roberto Marcelino 16-7390 Glenny Núñez Jáquez 16-9564 Jacobo Vásquez 16-4918 Docentes acompañantes Marleny Marrero, MA. Martha Toribio, MA. 3 COMPENDIO DE ANALISIS DE JURISPRUDENCIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. (Primera Generación) 4 Prólogo Para comprender en su justa medida qué se entiende por derechos fundamentales se debe partir de lo que se entiende por derechos humanos. Los derechos humanos o derechos del hombre son aquellos que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, derechos que le son inherentes y que no hacen a una concesión de la sociedad política, sino que deben ser garantizados y consagrados por ésta. La Constitución dominicana reconoce como titulares de derechos no solo a las personas físicas, sino también a las jurídicas. “Lógicamente, hay derechos cuya titularidad no se les reconoce, por imposibilidad obvia, a las personas morales, como es el caso del derecho a la vida. Pero hay derechos que solo pueden ejercerse en grupos y colectividades, como es el caso de la libertad sindical”. Está fuera de toda discusión, que las personas morales en casos específicos y son titulares de derechos fundamentales, sólo con la exclusión de aquellos ordenados por la lógica y el buen juicio. Sin embargo, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido reiterativa en sustraer de su ámbito de protección como titulares de derechos humanos a las personas morales y conservar la protección como titulares solo a las personas naturales. Pero esta realidad no constituye obstáculo para que nuestro derecho sí reconozca como lo ha venido haciendo, derechos fundamentales a las personas morales; más aún, partiendo del hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es siempre un derecho mínimo y subsidiario, por lo que sus normas o decisiones no anulan la posibilidad del surgimiento de normas a nivel interno. (Jorge, 2010) Jorge, (2010), opina en cuanto al Estado como titular de derechos fundamentales, es solo admisible en el seno de la comunidad de los Estados, es decir en cuanto sujeto del Derecho Internacional, aunque la personalidad es admisible en el régimen de las 5 municipalidades, organismos autónomos y descentralizados, así como cuando las personas jurídicas públicas actúan en igualdad con los particulares. Los derechos fundamentales no son absolutos, tienen sus límites, pero también tiene sus límites la capacidad de limitación. En lo relativo a los derechos fundamentales y sus límites en el contexto de nuestro Derecho interno, tenemos que el artículo 74.2 de la Constitución establece que “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad” (es lo que en la doctrina y jurisprudencia se identifica como reserva de ley). Por consiguiente, el legislador tiene la facultad de regular el ejercicio de los derechos solo mediante una ley y respetando siempre su “contenido esencial”, entendiendo por esto último, desde el punto de vista absoluto, como el componente sustancial, núcleo resistente, que excluye por completo cualquier injerencia de los poderes públicos, aunque la misma persiga un fin legítimo, sea razonable y provenga del legislador. También se debe entender contenido esencial aquella parte del derecho fundamental que, si es tocada, lesionada o desvirtuada, el derecho termina perdiendo su esencia u objeto para el cual fue consagrado. Es el límite de los límites en la capacidad reguladora de que se hacía referencia al principio de este párrafo. (Jorge, 2010) Este es un interesante trabajo titulado Compendio de Análisis de Jurisprudencias Constitucionales sobre Derechos Civiles y Políticos. (Derechos Primera Generación) en el que se ponen de manifiesto los derechos fundamentales, como los garantes de los derechos humanos los cuales son inherentes a la persona. Logrando con esto que sea vital su importancia y su conocimiento. Este estudio recoge el análisis reflexivo acerca de la importancia de la jurisprudencia constitucional como fuente del derecho y su carácter vinculante en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. 6 El presente análisis es el resultado del trabajo colaborativo de un grupo de participantes de la Carrera de Derecho de la Universidad Abierta Para Adultos pertenecientes al Curso Final de Grado mediante un Diplomado en Investigación orientado a los Enfoques Jurisprudenciales de los Derechos Fundamentales como requisito final para la obtención del grado de Licenciatura en Derecho. Este estudio se llevó a cabo en Período Enero- abril del año 2020. Ha sido el fruto de una ardua labor en la cual desde los inicios del Curso Final de Grado, se llevó a cabo la búsqueda de informaciones doctrinales y jurisprudenciales que dio al traste con una investigación de índole cualitativa para luego desencadenar en el uso de la metodología de análisis de casos y obtención de datos cuantitativos mediante el análisis y sistematización de análisis de sentencias jurisprudenciales que encerraron problemas jurídicos en base a la violación de derechos fundamentales de primera generación emanadas tanto del Tribunal Constitucional dominicano como de los hermanos países de Colombia y Costa Rica. Cabe resaltar que los mecanismos o modelos de protección de la Constitución son diversos, como diversos son los criterios que determinan su tipificación. Es de consenso en la doctrina identificar dos grandes modelos de control de constitucionalidad: el difuso o modelo estadounidense y el concentrado o europeo. A los cuales se suele adicionar un tercero: iberoamericano o mixto, que no es más que la convivencia en un mismo sistema jurídico de los dos anteriores. Se ha denominado Control Difuso, al tipo de fiscalización ejercido por todos los jueces sin importar su jerarquía; solo puede proponerse por la vía prejudicial con ocasión de un litigio, y con efectos especiales que no afectan la ley en sí, sino su aplicación para el caso concreto. La doctrina más extendida ubica el nacimiento del control difuso en los Estados Unidos en 1803 de la mano del juez John Marshall en el famoso caso del Juez de Paz William Marbury contra James Madison. El modelo control de constitucionalidad concentrado es aquel en el cual el juicio sobre la inconstitucionalidad es ejercido por una jurisdicción especializada, única, la cual puede 7 asumir diversas denominaciones “Tribunal Constitucional” (mayoría de los países europeos y algunos de América Latina), “Consejo Constitucional” (Francia), “Sala Constitucional” o “Sala Cuarta” de la Corte Suprema (Costa Rica). Este se centra en el análisis de la jurisprudencia constitucional y en los casos más relevantes vistos en un Tribunal Constitucional sobre derechos fundamentales en comparación con los nuevos enfoques de la jurisprudencia constitucional a nivel nacional e internacional. Aquí encontramos análisis la conceptualización de manera sucinta de los derechos fundamentales de la primera generación tales como: Derecho a la vida, Dignidad humana, Derecho a la igualdad, Derecho a la libertad y seguridad personal, Prohibición de la esclavitud, Derecho a la integridad personal, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la intimidad y el honor personal, Libertad de conciencia y de cultos, Libertad de tránsito, Libertad de asociación, Libertad de reunión, Libertad de expresión e información, estos derechos no solo fueron analizados por las fuentes ya citadas sino que además se contó con el aporte de expertos en materia constitucional que de manera sistematizada mediante un cuestionario con preguntas cerradas y abiertas se obtuvo la opinión de estos sobre aspectos relacionados con los derechos fundamentales. Llama la atención en este interesante compendio, las sentencias investigadas en los portales de los Tribunales Constitucionales de dos países de referentes constitucionales para el TC de la República Dominicana, se trata de la Corte Constitucional de Colombia y la Sala Constitucional de Costa Rica. Sentencias estas que, luego de pasar por el procedimiento de “sistematización de la sentencia”, arrojaron interesante información de manera cualitativa y cuantitativa, donde pone en se pone en evidencia la particularidad de cada Tribunal consultado respecto de la interpretación de las normas y la ponderación sobre los derechos fundamentales de la primera generación; un ejemplo de esto es, la relevancia que existe entre el considerando y el fallo, la relevancia de los votos disidentes, votos salvados entre otros. . 8 Estamos ante un estudio donde se utilizó la metodología de estudio de casos en los para interpretar la similitud y diferencias entre los países mencionados con respecto a la protección de los derechos fundaméntales desde la óptica de sus respectivas constituciones. Se incluyen datos cuantitativos que permiten al lector una comprensión más amplia acerca del comportamiento de estos Tribunales al tratar temas y situaciones semejantes, lo que constituye en una herramienta jurisprudencial a la hora de reclamar la vulneración de un derecho fundamental, en el entendido de que los casos constitucionales son vinculantes ante otro Tribunal Constitucional siempre que se hable de vulneraciones a los Derechos Fundamentales. Queda en evidencia que en las democracias constitucionales contemporáneas debemos convivir con cierto activismo judicial en materia de control de los actos emanados de los poderes públicos. Sin embargo, en tanto que los desboques arbitrarios de las decisiones jurisdiccionales estará siempre al acecho, se hace perentorio que se adopten mecanismos de vigilancia y autocorrección encaminados a mantener el equilibrio democrático, eso solo se logra mediante un Tribunal Constitucional con un buen escudo garantista a la sombra de la Constitución como texto magno que rige el accionar de los órganos estatales en procura de las garantías constitucionales. Por tal razón, como recoge Jorge (2010), las garantías contra la arbitrariedad judicial radican en el desarrollo jurisprudencial de normas comunes de interpretación, en la motivación de las sentencias, racionalidad del proceso argumentativo y, es oportuno agregar, la posibilidad de un cambio justificado de precedente, los votos disidentes, etc. Además, conscientes los jueces de que nos abocamos a construir una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”, deberán mantenerse atentos a las discusiones doctrinales y de la sociedad en general. La Ley Orgánica se regula el control concentrado de la constitucionalidad, previéndose la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del proceso constitucional el control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes y otros actos estatales, el cual se 9 ejerce mediante la acción de inconstitucionalidad; el procedimiento constitucional del control a priori en relación específicamente con los tratados internacionales, y el proceso constitucional de la resolución de conflictos constitucionales. En esta compilación jurisprudencial se destaca el esfuerzo de los compendistas en plasmar a modo de bosquejo la concurrencia y divergencia real o aparente entre la doctrina, la jurisprudencia y la Constitución con relación a los derechos fundamentales de la primera generación, haciendo énfasis en la particularidad de cada una de las constituciones, y en determinar la existencia o no de una dualidad en cuanto al ordenamiento normativo. Donde hemos llegado a la conclusión de que no podría ni debería haber distinción en cuanto al ordenamiento normativos que los regulan ya que nos referimos a aquellos derechos que son inherentes a las personas los cuales nacen con ellos, sin importar su procedencia. Sin duda alguna que este compendio no tendría ninguna utilidad si en él, no se hace referencia a la Ley 137-11. Esta ley tiene por finalidad regular la organización del Tribunal Constitucional el ejercicio de la justicia constitucional dominicana, para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República Dominicana, aplicando la teoría multinivel, integrando por tanto la legislación y jurisprudencia de producción interna y las correspondientes al ámbito internacional, específicamente, Colombia y Costa Rica, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con el artículo 1ro. de la Declaración Universal de Derechos Humanos “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Los compromisos contraídos por todos los Estados en la Declaración Universal de Derechos Humanos constituyen en sí mismos un gran logro, pues desacreditan la tiranía, la discriminación y el escarnio hacia los seres humanos que han marcado la historia de la humanidad. En este estudio se presenta una mirada panorámica del tratamiento jurídico dado por los Tribunales Constitucionales de Colombia, Costa Rica y República Dominicana sobre los 10 derechos fundamentales, la relevancia e incidencias de las sentencias de dichos tribunales en las políticas públicas, el involucramiento de los derechos conculcados con otros derechos fundamentales, los tipos de acciones constitucionales que motivaron el reclamo ante el órgano constitucional dominicano y de los países investigados. De igual manera, se percibe de manera precisa el nivel de intervención judicial de las decisiones jurisprudenciales analizadas, además, el establecimiento de aquellos que, de manera particular, grupos colectivos o en estado de vulnerabilidad se vieron involucrados en ligios por ante los tribunales investigados. “Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. Se destaca, en este estudio, la importancia que significa la atribución mediante la Ley Orgánica, del carácter vinculante para el Estado de la República Dominicana que tienen las decisiones, por ejemplo, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda claro que la atribución a un solo órgano judicial, que puede ser el Tribunal o Corte Suprema con o sin Sala Constitucional, o un Tribunal Constitucional especial, del poder de conocer de la impugnación de leyes por inconstitucionalidad y de anularlas en caso de que sean contrarias a la Constitución, con efectos erga omnes. Esta última opción es la que se ha seguido en la Constitución de 2010 de la República Dominicana con la creación del Tribunal Constitucional, “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (Art. 184). Santiago de los Caballeros, República Dominicana. 27 de abril 2020. Martha Toribio, M.A. Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de Universidad Abierta Para Adultos (UAPA). 11 Introducción El Derecho puede ser definido como el conjunto de normas que imponen deberes y normas, que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia. Dentro del derecho como disciplina jurídica se encuentran los Derecho Fundamentales o Derechos Civiles y Políticos de los ciudadanos, los cuales son definido como aquel privilegio plasmado en un ordenamiento jurídico vigente (Constitución) que le permite al individuo disfrutar de un derecho frente al Estado, por lo tanto, son considerados como aquellos derechos inherentes a la persona, mismos que deben ser respetados, reconocidos y garantizado por el Estado. Desde los pueblos más antiguos a nuestros días, los Derechos Humanos han estado presentes en cada paso progresivo que da el hombre hacia una convivencia más civilizada. La Declaración de los Derechos Humanos, vino a proclamar la necesidad imperante del hombre que se desarrolla en comunidad y su deseo de recibir un trato digno como ser humano. Los Derechos Fundamentales son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin que exista distinción alguna, ya sea de sexo, nacionalidad, lengua, religión, raza o cualquier otra condición, estos derechos corresponden a toda persona, sin distinción alguna. En materia de Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional dominicano constituye el órgano judicial garante de la supremacía de la Constitución y de los Derechos Civiles y Políticos de todo ciudadano. Así lo establece el artículo 184 de la Constitución dominicana del 13 de junio del 2015, el cual establece que “Habrá un 12 Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución. La defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. Las atribuciones conferidas por la Constitución al Tribunal Constitucional hacen que sus decisiones sean irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional le reviste relevancia para el estudio y análisis de las sentencias emanadas de este alto tribunal, el cual se materializa en el presente trabajo. El presente trabajo consiste en un Compendio Jurisprudencial, el cual contiene una recopilación de 113 sentencias en materia de Derechos Fundamentales de Primera Generación, emanadas de los Tribunales Constitucionales de República Dominicana, Colombia y Costa Rica. El objetivo principal de este compendio es elaborar una recopilación de jurisprudencias nacionales e internacionales a partir del análisis de sentencias de los Tribunales Constitucionales de República Dominicana, Colombia y Costa Rica sobre los Derechos Fundamentales de primera generación, en donde se identifique su influencia en las políticas públicas, en la vida de los ciudadanos y de las instituciones Este compendio tiene también como propósito el conocer el comportamiento de estos tres Tribunales en el ejercicio de sus funciones, además el poder introducirnos en el criterio pragmático de cada corte nos permitirá entender de manera individual la corriente constitucional utilizada por cada una y a la vez podremos conocer las similitudes que las vinculan entre sí. El trabajo de sistematización se realizó́ sobre la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia de tres (3) países de América Latina, bajo el entendimiento que estos tribunales son los intérpretes finales de sus respectivas constituciones nacionales. En aquellos países donde el diseño institucional ha previsto la Constitución de una Corte 13 Constitucional o una Sala Constitucional dentro de una Corte Suprema de Justicia, se ha priorizado la jurisprudencia de dichas instituciones. Los países fueron seleccionados en el marco de América Latina pues presentan una cultura jurídica similar, basada en la tradición continental europea y operan bajo el marco jurídico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además, se utilizó́ como criterio de selección de los países la representación geográfica de la región y la accesibilidad de sus sentencias. Entre los criterios de accesibilidad se tuvo en cuenta el idioma original en el que estaban redactados sus sentencias, así́ como la publicidad y sistemas de búsquedas públicos de las sentencias. Las sentencias recolectadas para este análisis fueron obtenidas de los portales electrónicos de cada tribunal; las mismas fueron presentadas de manera gráfica y porcentual para una mejor comprensión de los resultados, en adición a esto fueron presentadas las opiniones de varios expertos en materia de Derecho Constitucional, la cual enriquecerá en gran manera la información recolectada sobre los Derechos Fundamentales de Primera Generación estudiados. En consecuencia, la presente investigación analiza las sentencias de los siguientes tribunales de justicia:  El Tribunal Constitucional de la República Dominicana.  La Corte Constitucional de la Nación de Colombia o Corte Constitucional de Colombia.  La Sala Constitucional de la nación de Costa Rica o Sala Constitucional de Costa Rica. Las sentencias sobre las que recayó́ el trabajo de sistematización fueron aquellas dictadas por los tribunales de justicia mencionados previamente en casos o litigios relacionados con los derechos fundamentales, específicamente aquéllos que corresponden a la primera generación A los efectos de esta investigación se entiende por derechos de Primera Generación a aquellos en los que se presentan diversos elementos que dificultan su resolución. 14 Esta complejidad puede estar dada por la gran cantidad de personas cuyos intereses están en juego, por la necesidad de involucrar importantes recursos presupuestarios, y/o por requerir largos plazos de tiempo para su solución. La complejidad también puede estar dada por la forma en que se encuentra organizado el aparato gubernamental, requiriendo la intervención coordinada de múltiples organismos públicos, la creación de nuevos organismos, y/o la modificación de estructuras organizativas. Las sentencias dictadas en el marco de un litigio complejo, en consecuencia, suelen tener una alta incidencia en la definición de las políticas públicas de un país. Además de estos criterios, se estableció un límite temporal a la investigación. El límite temporal utilizado fue el de abordar en forma prioritaria la jurisprudencia de los últimos cinco (5) a diez (10) años. Este límite temporal, sin embargo, no fue aplicado rigurosamente, sino que se amplió o recortó el límite temporal de acuerdo con las circunstancias propias de cada país y a la disponibilidad de las sentencias según los derechos estudiados. Objetivo General Analizar los enfoques jurisprudenciales de los derechos fundamentales de primera generación desde la óptica de la interpretación constitucional con énfasis en las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional dominicano, de Colombia y Costa Rica. Objetivos Específicos 1. Identificar los problemas jurídicos derivados de la conculcación de los derechos fundamentales que encierran las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional dominicano, de Colombia y Costa Rica 2. Determinar la relevancia de las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional dominicano, Colombia y Costa Rica e incidencia de estas en las políticas públicas. 15 3. Identificar los derechos fundamentales involucrados en el reclamo de los derechos fundamentales estudiados, así como el tipo de acción interpuesta por ante el TC de los países objeto de estudio. 4. Determinar los niveles de intervención judicial de los contenidos de las sentencias del Tribunal Constitucional dominicano, de Colombia y Costa Rica. 5. Identificar las personas y grupos involucrados y/o en situación de vulnerabilidad que envuelven los litigios que derivaron las sentencias analizadas. 6. Indagar el tipo de efecto producido por las sentencias analizadas 7. Establecer el tipo de referencia a instrumentos y jurisprudencias internacionales que sustentaron las sentencias objeto de estudio. 8. Identificar el tipo de plazo de ejecución que establecen las sentencias analizadas. 9. Describir los métodos de interpretación constitucional asumido por TC de los países estudiados en las sentencias analizadas. 10. Recoger la opinión de expertos en Derecho Constitucional a fin de saber su parecer sobre el nivel de garantía que ofrece el Estado en caso de vulneración de un derecho fundamental de primera generación. 11. Establecer los considerandos relevantes de las sentencias analizadas 12. Establecer las sentencias que contienen aclaración de votos. Metodología Empleada El presente trabajo consiste en un Compendio Jurisprudencial, el cual contiene una recopilación de 113 sentencias en materia de Derechos Fundamentales de Primera Generación, emanadas de los Tribunales Constitucionales de República Dominicana, Colombia y Costa Rica. 16 Para la realización del proyecto de investigación plateado los participantes fueron organizados en siete equipos de trabajo, seis equipos de tres participantes y un equipo de dos participantes, para un total de veinte participantes. A cada equipo de trabajo le fueron asignados dos derechos fundamentales de primera generación sobre los cuales estará enmarcado su campo de trabajo durante las etapas del proyecto de investigación. Para lograr un progreso medible de avance, el proyecto de investigación fue dividido en cuatro módulos y etapas de avance. Cada módulo contiene una serie de actividades a realizar en un período de tiempo definido previamente, según se muestra en el Cronograma de Actividades. Para el análisis de las sentencias sobre derechos fundamentales de primera generación se implementó el uso de rubricas de sistematización, las cuales permiten identificar y extraer las informaciones según los criterios de análisis determinados. El trabajo de sistematización se realizó ́ sobre la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia de tres (3) países de América Latina, bajo el entendimiento que estos tribunales son los intérpretes finales de sus respectivas constituciones nacionales. En aquellos países donde el diseño institucional ha previsto la Constitución de una corte o una sala constitucionales dentro de una corte suprema De Justicia, se ha priorizado la jurisprudencia de dichas instituciones. Los países fueron seleccionados en el marco de América Latina pues presentan una cultura jurídica similar, basada en la tradición continental europea y operan bajo el marco jurídico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además, se utilizó ́ como criterio de selección de los países la representación geográfica de la región y la accesibilidad de sus sentencias. Entre los criterios de accesibilidad se tuvo en cuenta 17 el idioma original en el que estaban redactados sus sentencias, así́ como la publicidad y sistemas de búsquedas públicos de las sentencias. Las sentencias recolectadas para este análisis fueron obtenidas de los portales electrónicos de cada tribunal; las mismas serán presentadas de manera gráfica y porcentual para una mejor comprensión de los resultados, en adición a esto será presentada las opiniones de varios expertos en materia de Derecho Constitucional, la cual enriquecerá en gran manera la información recolectada sobre los Derechos Fundamentales de Primera Generación estudiados. En consecuencia, la presente investigación analiza las sentencias de los siguientes tribunales de justicia: - El Tribunal Constitucional de la República Dominicana. - La Corte Constitucional de la Nación de Colombia o Corte Constitucional de Colombia. - La Sala Constitucional de la nación de Costa Rica o Sala Constitucional de Costa Rica. Importancia del estudio realizado. La realización del análisis de sistematización de las sentencias nos permitió determinar de manera cuantitativa la aplicación de las normas constitucionales en los Tribunales Constitucionales estudiados. Además conocer la valoración de los derechos fundamentales a través de la interpretación constitucional por parte del Tribunal constitucional dominicano como a nivel Internacional, de igual manera analizamos la importatización de los derechos fundamentales a través de la interpretación hecha por los tribunales Constitucionales de los países que fueron objetos de este estudio, creando un material de consulta para quienes de algún modo se interesen por la conculcación de los derechos fundamentales de primera generación y la forma de cada Tribunal, Corte o Sala constitucional velar y ser garante de los mismos. 18 Índice Prólogo 4 Introducción 11 Objetivos 14 Metodología empleada 16 Importancia del Estudio realizado 18 I- La Jurisprudencia como fuente del derecho 21 1.1 Concepto de Jurisprudencia 21 1.2 Valor de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico nacional e internacional 22 1.3 Carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 23 1.4 Control constitucional 23 1.5 Métodos de interpretación constitucional 25 II- Derechos fundamentales de primera Generación 25 2.1 Derecho a la vida 27 2.2 Dignidad humana 28 2.3 El derecho de igualdad 30 2.4 Derecho a la libertad y seguridad personal 34 2.5 Prohibición de la esclavitud 41 2.6 El derecho a la integridad personal 47 2.7 El derecho al libre desarrollo de la personalidad 52 2.8 Derecho a la intimidad y el honor personal 55 2.9 Derecho a la libertad de conciencia y de culto 59 2.10 Libertad de transito 61 2.11 Libertad de asociación 61 2.12 El derecho a la libertad de expresión 62 2.13 Derecho a reunión 65 III- Reseña sobre los Tribunales Constitucionales 67 IV- Sistematización del análisis de sentencias 69 V- Relevancia de las sentencias analizadas 222 VI- Derechos fundamentales involucrados 231 VII- Tipo de Acción Interpuesta 237 VIII- Nivel de Intervención Judicial 242 IX-Grupos o persona (as) involucrados y/o en situación de vulnerabilidad 245 X- Tipo de efectos de las sentencias 247 XI- Tipo de referencia a instrumentos y jurisprudencia internacional 248 XII- Tipo de plazo de ejecución de las sentencias. 249 XIII- Método de interpretación asumido por el TC 251 XIV- Considerandos relevantes de las sentencias analizadas de los derechos fundamentales de primera generación. 253 XV- Aclaración de votos Salvados y Disidentes 322 19 XVI- Análisis Crítico 335 XVII- Conclusiones 350 Bibliografía 357 Anexos 366 20 I. La jurisprudencia como fuente del derecho 1.1 Concepto de jurisprudencia La palabra jurisprudencia proviene del latín, “jurisprudentia”, compuesta por los vocablos “juris” que significa derecho y “prudentia” que quiere decir conocimiento, ciencia. En términos generales se ha definido como: el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza, que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el sendero de su obra futura. La interpretación de la ley hecha por los jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho. La interpretación reiterada que el tribunal supremo de una nación establece en los asuntos que conoce. Pontenini 2004. Por otra parte, la palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Las características de la jurisprudencia son cuatro:  Explicativa, en cuanto que aclara y fija el alcance de la ley cuando ésta es oscura.  Supletoria, en cuanto da solución a los casos no previstos por la ley. 21  Diferencial, adapta la ley al caso concreto, evitando que su aplicación indiferenciada consagre injusticias.  Renovadora, la ley envejece rápidamente, pero merced a la acción de la jurisprudencia, se prolonga su vigencia en el tiempo, haciéndose más flexibles y duraderos sus preceptos 1.2 Valor de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico nacional e internacional En el mundo contemporáneo, el mundo de los Estados constitucionales, la soberanía estatal se halla limitada por la defensa internacional de los derechos humanos, en la que tienen interés todos los Estados del mundo, lo que no puede ignorarse al momento de analizar el tema propuesto, ni mucho menos la orientación de la jurisprudencia de la Corte y la práctica de los Estados parte. Hay quienes encuentran la fuerza obligatoria de la jurisprudencia en la aplicación que ésta hace de los principios jurídicos. Los jueces, en muchos casos, deben fundamentar sus decisiones a partir del repaso de fallos precedentes. Especificando con esto que se hace una revisión de la jurisprudencia, la importancia que tiene la jurisprudencia dentro del ámbito del derecho es fundamental pues gracias a ella se consiguen salvar las imperfecciones que tiene el sistema jurídico mediante la creación de lo que serían contenidos jurídicos para futuros casos que puedan tener un parecido sustancial. Al estudiar los diversos cambios de jurisprudencia a lo largo de la historia, es posible conocer la evolución de las leyes, en muchas ocasiones las reformas del derecho positivo no se aplican, por lo tanto, la jurisprudencia supone la mejor forma de conocer la historia real y efectiva de la justicia, es importante tener en cuenta, que el valor, importancia o efectividad de la jurisprudencia cambia de acuerdo con la legislación de cada país. 22 1.3 Carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Las sentencias del TC se extienden más allá del caso concreto decidido, vinculando en casos futuros a todos los Poderes Públicos y órganos del Estado, alcanzando la sentencia, asimismo, no sólo al tenor literal del dictum o dispositivo, sino también “a aquellas consideraciones jurídicas contenidas en el cuerpo de la sentencia que verdaderamente sustenten el fallo (ratio decidendi). En principio, en la sentencia opera una vinculación horizontal del Tribunal Constitucional a sus propios precedentes, ya que es usual en sus sentencias la mecánica de remitir a los precedentes que aplica en cada decisión, con lo cual se exhibe un ejercicio de respeto por sus propias decisiones y de coherencia, de igual manera las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional poseen un carácter vinculante con respeto a los demás tribunales. La vinculación de los particulares frente a las sentencias del Tribunal Constitucional no necesariamente radica en la “fuerza de ley” que se le atribuiría a sus sentencias, sino que viene dada por la propia Constitución, muy específicamente como consecuencia del principio de supremacía constitucional, el carácter del precedente consiste en el respeto de los criterios conformadores de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la ratio decidendi o holding de la sentencia, y para su comprensión debe asumirse que la función de un Tribunal Constitucional es determinar la norma que emana de un enunciado constitucional para hipótesis específicas y su utilización uniforme por los diferentes tribunales, demás poderes públicos y órganos del Estado, vinculando así la conducta futura de órganos y personas, para evitar que infracciones constitucionales vuelvan a repetirse, lo cual no podría hacerse si sólo el dispositivo de la sentencia fuere vinculante. 1.4 Control constitucional 23 El control de constitucionalidad es el conjunto de recursos jurídicos diseñados para verificar la correspondencia entre los actos emitidos por quienes decretan el poder y la Constitución, anulándolos cuando aquellos quebranten los principios constitucionales. Dicho de otra forma, el control de constitucionalidad es el conjunto de herramientas jurídicas por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales. Se realiza un procedimiento de revisión de los actos de autoridad, incluyendo normas generales, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Legislativo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento. Covián Andrade, (2013). 1.5 Métodos de interpretación constitucional La interpretación constitucional está orientada a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes. La Constitución es el documento o documentos expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas reguladoras de la organización del Estado, los derechos fundamentales de la persona humana y los procedimientos de creación de las leyes. 24 A este conjunto de normas se agregan aquellas que se considere pertinente otorgarles la categoría de constitucionales. En ese sentido, se considera como normas constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas en el texto constitucional, sean o no materialmente constitucionales, creadas por un poder constituyente primario o incorporadas a la Carta Magna por el poder revisor de la Constitución. II. Los Derechos Fundamentales de Primera Generación Los Derechos Fundamentales se erigen en uno de los pilares básicos e imprescindibles del constitucionalismo, es decir, subyacen a la estructura misma del Estado Constitucional. Procede establecer la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales. Los derechos humanos son todas aquellas expectativas o bienes primarios básicos que posee el ser humano en cuanto persona, es decir, les son inherentes, y se colocan en un orden superior preexistente a las instituciones productos del artificio humano; mientras que los derechos fundamentales son esas mismas expectativas o bienes primarios básicos, pero “positivizados”, es decir, contenidos, escritos o reconocidos en instrumentos jurídicos sustantivos por una autoridad competente. De tal suerte que se puede afirmar que, en sentido general, todos los derechos fundamentales son derechos humanos, pero no todos los derechos humanos son derechos fundamentales. Los derechos reconocidos en la Constitución adquieren su fundamentalidad del reconocimiento constitucional, pues, la Constitución, como norma suprema irradia en los derechos fundamentales su propia supremacía, haciéndolos indisponibles para los poderes constituidos. Una de las técnicas apreciadas por los jueces constitucionales para resolver los conflictos entre principios de jerarquía constitucional, en el caso de los derechos fundamentales, es lo que se conoce como “ponderación”. 25 El Tribunal Constitucional dominicano, en la sentencia TC/0535/15, ha definido la tutela judicial efectiva como “un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias”. Y que: “En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles”. Los derechos fundamentales de primera generación están contenidos en los conocidos como derechos fundamentales civiles y políticos, los cuales tienen su origen en el siglo XVIII, reciben varios nombres, tales como derechos individuales, derechos innatos, derechos esenciales y derechos del hombre y del ciudadano. Son los de más antigua data, sus orígenes se remontan a la Revolución francesa de 1789 y desarrollan principalmente en las prerrogativas del individuo frente al Estado. El titular de los derechos fundamentales es el ser humano en general y en los derechos civiles y políticos el ciudadano. Los derechos civiles y políticos como derechos de primera generación están contenidos en nuestra Constitución en los artículos 37 al 47, tal como se consignará más adelante en este trabajo Para Prats (2010) los derechos fundamentales son derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada. Al mencionar los derechos fundamentales hacemos mención del derecho a la vida refiriéndonos a él debemos puntualizar que la vida, es el derecho fundamental que tiene todo ser humano a que se respete su existencia, que solo debería perderse por causas naturales o accidentales. Es el más importante de los derechos fundamentales y precede a todos, ya que sin vida no puede gozarse de ninguna otra facultad, 26 La vida es valorada en todas las constituciones como el más importante de los derechos fundamentales y al definirla encontramos que la noción más habitual está vinculada a la biología, que sostiene que la vida es la capacidad de nacer, crecer, reproducirse y morir. En este sentido, la vida es aquello que distingue a hombres, animales y plantas, por ejemplo, de los objetos como una roca o una mesa. El derecho a la vida está plasmado en el Derecho Humano nº. 3, que nos dice: Todo el mundo tiene derecho a la vida y a vivir en libertad y con seguridad. Es el 3ro. De los 30 derechos inalienables, como fueron proclamados por la Declaración Universal de Derechos Humanos.(1948) 2.1 El derecho a la vida La Constitución dominicana en su artículo 37, el cual establece: El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse, ni aplicarse, en ningún caso la pena de muerte. (2010) En la Constitución de Colombia, está previsto en el artículo 11: Que el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, de igual manera en el artículo 90: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.((1991)., 1991), La Constitución de Costa Rica está contemplado en el artículo 21, el cual establece que La vida humana es inviolable.(con)(Asamblea Constituyente, 1949) Según Cesar Landa Arroyo, la vida no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior al ordenamiento jurídico.(Arrollo, 2000) Costa Rodríguez, nos habla del nuevo concepto del derecho a la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El artículo 1º del Pacto de San José esta formulado sobre el epígrafe: “Obligación de Respetar los derechos”, y el artículo 2º 27 figura sobre el “Deber de adoptar disposiciones de derechos interno”. Las violaciones a los derechos humanos pueden venir de cualquier órgano estatal, del ejecutivo, de órganos judiciales y de actos del legislativo. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie c no. 3065 97. Pag.9 2.2- Dignidad humana Con relación a la Dignidad Humana podríamos decir que derechos humanos no se habrían desarrollado de la forma que lo han hecho, de no haber hallado fundamento en la dignidad humana como noción y como norte orientador, tomando en cuenta la idea y la premisa de que la persona, el individuo, el ser humano, tiene valor en sí mismo y que de ese valor intrínseco se deriva la inexorabilidad de respetarle determinados atributos. La Carta Magna de la República Dominicana en el artículo 5 declara: La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la nación, patria común de todos los dominicanos. El Artículo 38 de la misma consagra lo siguiente: El Estado se fundamenta en el respeto a la Dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos 28 fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable, su respecto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. (2010) En la Constitución política de Colombia el articulo1º-Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 21ºSe garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección(Asamblea Constituyente, 1949) Mientras que En la Constitución de Costa Rica el artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7880 de 27 de mayo de 1999)(Asamblea Constituyente, 1949) En este mismo sentido queremos resaltar la trascendencia del pensamiento de Kant en la construcción de la idea y concepto de dignidad, en cuanto la dota de contenido al postular que el ser humano es un fin en sí mismo y, por tanto, no puede éticamente ser tratado exclusivamente como un “medio”:(Kant, 1996) Todo hombre tiene un legítimo derecho al respeto de sus semejantes y también él está obligado a lo mismo, recíprocamente, con respecto a cada uno de ellos. La humanidad misma es una dignidad; porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin y en esto consiste precisamente su dignidad.(Kant, 1996) El art. 10 No.1 de la Constitución española de 1978 dice textualmente: «La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». 29 Con estas palabras la norma jurídica que sienta las reglas básicas de la convivencia social en España, establece como fundamento o cimiento de las ordenadas relaciones humanas, la dignidad de la persona y los derechos que son inherentes a ella, calificados como inviolables.(2000). 2.3- El derecho de igualdad República Dominicana El 26 de enero de 2010, la República Dominicana se dio una gran reforma constitucional. En el preámbulo de nuestro Estatuto Supremo, la Constitución de la República, se reconocen como características del Estado, en las que se soporta, los principios de libertad, independencia, democracia, igualdad, justicia, solidaridad, imperio de la ley, bienestar social, convivencia fraterna, progreso y paz, admitiendo con cada uno de éstos y con él en especial, que la igualdad como factor esencial para la cohesión social, es uno de los pilares en que descansa el Estado y que asegurando su respeto se logra que éste se constituya en más democrático, más pluralista y más justo. La Constitución Dominicana, comienza por establecer de manera expresa en su artículo 8 como func ión esencia l del Estado, "la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas", lo que remite obviamente en síntesis al reconocimiento de la igualdad y su corolario de no discriminación. Si bien en el preámbulo constitucional el principio de igualdad se consagra de manera expresa, como ya dijimos, en la Constitución se le dedican también otros artículos para su reconocimiento formal. 30 La consagración del derecho a la igualdad está contenida en el título o epígrafe relativo a los "Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales" o "Constitucionales", entre los Derechos Civiles y Políticos, que son los de primera generación colocado luego del derecho a la vida y al de la dignidad humana, lo que significa que la igualdad en nuestra Constitución es, además de un derecho fundamental, un derecho fundamental subjetivo, porque pertenece a la persona. Es así, que en el artículo 39 nuestra Carta fundamental instituye el Derecho a la Igualdad cuando expresa "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias. 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión. 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de 31 dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.” Principio de igualdad en la legislación de Colombia. En la Constitución colombiana está contemplado en el Art. 13.-Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. A través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas y de fallos proferidos por la Sala Plena en asuntos de constitucionalidad, también la Corte Constitucional también se ha pronunciado. De todos estos fallos, se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13. En verdad la igualdad es un concepto que aparece positivado en la Constitución, pero ahora en la Ley 600 de 2000 en el artículo 5 y en la Ley 906 de 2004 en su artículo se pone de relieve que “Es deber de los servidores públicos judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta Normalmente cuando se escucha hablar del principio de igualdad se piensa en términos de paridad ante la ley, y entonces viene a la mente aquel artículo 13 de la Constitución Nacional que pone de manifiesto: Igualdad ante la ley y las autoridades. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 32 El derecho de igualdad en la Constitución de Costa Rica El artículo 33 de la Carta Magna reza: “Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” El principio de igualdad constitucional ha sufrido una transformación en cuanto a su concepción. Primeramente, se asociaba el principio de igualdad con la idea de que los efectos jurídicos de una ley fueran los mismos para todos los ciudadanos, luego se pasó a un principio de igualdad cuyo enfoque es el individuo y la igualdad de este en relación a los demás. Principio constitucional de igualdad ante la ley: Alcances Cabe aclarar que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada caso concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal del Ordenamiento Jurídico, no prohíbe que se contemplen soluciones diferentes ante situaciones diversas. En consecuencia, el principio contenido en los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supone que la igualdad ante la ley no puede implicar un igualdad material, pues lo que resulta contrario a dichos principios fundamentales, es hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Ahora bien, se da un trato discriminatorio cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo cual implica que la causa de justificación del acto considerado como desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de forma tal que debe existir necesariamente una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y finalidad propiamente dicha (ver entre otras, las sentencias número 1998-5797, 1998-4829, 1997-1019, 1995-3929, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). 33 2.4. Derecho a la libertad y seguridad personal  República Dominicana De acuerdo con lo establecido en la Constitución Dominicana en su artículo 40 establece lo siguiente sobre el derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 1. Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito. 2. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse. 3. Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos. 4. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención. 5. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare. 6. Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. 7. Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente. 8. Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho. 9. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar. 10. No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales. 34 11. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente. 12. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente. 13. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa. 14. Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro. 15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. 16. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. 17. En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad. La Carta Magna proclamada el 13 de junio del 2015, recogiendo una acendrada tradición sobre la materia, dispuso en su artículo 6 el principio de la supremacía de la Constitución, al decir que: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Como consecuencia a esa libertad personal la Constitución de la República establece la seguridad personal, como única forma de que la libertad en ella consagrada pueda ser ejercida plenamente. Lo anterior significa que sin seguridad personal no puede existir libertad personal. 35 El derecho a la libertad y a la seguridad personal se encuentran dentro de los derechos fundamentales, que al tenor de lo que dispone el artículo 74 su interpretación y reglamentación se encuentran regidos por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Solo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse su ejercicio, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; y 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. De las previsiones del artículo 74 se deriva que todo lo que tiene que ver con la libertad y la seguridad personal se rige por sus disposiciones.  Colombia: En sentido amplio la libertad constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo. El artículo 28 de la Constitución colombiana establece el derecho a la libertad y seguridad personal como uno de sus derechos fundamentales: 36 “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Como medio de protección al derecho de libertad y seguridad personal también tenemos el artículo 29 de la Constitución que versa sobre el debido proceso que debe tener una persona a la hora de ser juzgada, si una de estas disposiciones no se cumple al pie de la letra, dicha persona puede recurrir a este articulo para hacer valer dicho derecho. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Constitución Política contempla múltiples referencias a la garantía del derecho a la seguridad personal. Así, por mandato del artículo 2 de la Constitución, las autoridades colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; 37 defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Conforme a esta dimensión constitucional de la seguridad personal, ha señalado la jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectora de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. Así mismo, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución. “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” “Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” De tal manera que el derecho a la seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características, no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad. 38 Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte estableció una sencilla escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables:  Los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.  Los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectora de las autoridades. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”(Acto legislativo 003 de 2002)  Costa Rica: El marco constitucional y legal de Costa Rica, incluida la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es fiel garante de los derechos humanos. Además, la existencia de un amplio marco jurídico internacional vigente en el país sobre protección de tales derechos contribuye a llenar las lagunas que Presenta la legislación nacional. La Constitución de Costa Rica establece en su artículo 24. ´´Se garantiza el derecho a la intimidad, la libertad y al secreto de comunicaciones. ´´ 39 Mas cabe resaltar que el artículo 28 de dicha Constitución nos habla de una forma directa en cuanto a la libertad personal pero esta vez haciendo énfasis a la libertad valorada judicialmente. Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Sosteniendo en este articulo la libertad personal con la presunción de inocencia y el derecho civil y penal de no tratarse como culpable sin poseerse una prueba cierta del posible delito cometido. Fernández Segado Francisco en su libro el Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal en España establece lo siguiente: ´´La Libertad es una dimensión esencial de la persona. Entendida como libertad general de actuación o, si se prefiere, como libertad general de autodeterminación individual” (1999 Pág. 15). El autor previamente citado, también establece que ´´El derecho a la libertad que proclama el precepto transcrito es el derecho de toda persona a no ser sometido a prisión, detención o cualquier otra coacción física en otra forma que no sea la prevista por la ley. (1999. Pág. 18). En otro orden, Cifuentes Eduardo, en su libro Libertad Personal define el derecho a la libertad como ´´La libertad personal es un derecho de difícil precisión, habida consideración del hecho de que en él confluyen un sinnúmero de supuestos y posibilidades de actuación de la persona, que pueden identificarse como derechos autónomos. (Pág. 122). Afirma el autor Abad Yupanqui Samuel en su libro Libertad Individual, Seguridad Personal y Debido Proceso que ´´Al referirse a la Libertad y Seguridad Personal ´´que 40 prohíbe toda detención arbitraria deben conjugarse dos intereses divergentes; por un lado, una demanda de seguridad frente a la delincuencia y el consiguiente deber estatal de proporcionarla, y, por otro lado, la vigencia de los derechos de las personas acusadas de la comisión de delitos. (2006, Pág. 246). Afirma el autor Buenaga Ceballos en su libro El Concepto de Justicia que ´´Junto a la dignidad y la igualdad, la Libertad constituye el otro pilar sobre la que se sustenta la idea de justicia. La libertad no es sólo el presupuesto necesario para valorar el comportamiento moral de los seres humanos, sino también una facultad esencial inherente a la condición humana. (2017, Pág123). 2.5- Prohibición de la esclavitud  República Dominicana. La Constitución dominicana en su artículo 41 consagra la prohibición de la esclavitud. “Prohibición de la Esclavitud: Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de persona.” Es decir que:  Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.  Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: 41 a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél. c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad. d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. La Constitución dominicana consignó por primera vez la prohibición de la trata y tráfico de personas en todas sus formas según determinó la asamblea revisora de la Carta Magna. "Se prohíben la esclavitud, servidumbre y la trata y tráfico de personas en todas sus formas", fue el nuevo artículo aprobado sin modificaciones con 180 votos a favor de los legisladores. La Constitución Dominicana, como norma de aplicación inmediata, obliga a los poderes públicos a cumplir con las disposiciones que ella contiene. El sistema de justicia, como parte de esos poderes y los intereses legítimos de los particulares creados por dicha Constitución, tiene que fundamentar sus acciones y decisiones en la misma. De ahí la importancia de que los operadores de dicho sistema tengan conocimientos adecuados y pertinentes de la norma sustantiva. Por otra parte, el Estado dominicano tiene la obligación ineludible de garantizar la seguridad de todas las personas que cohabitan en su territorio, por mandato expreso del pacto social que le dio origen y su Constitución actual; ello como condición indispensable, para la convivencia pacífica y democrática de la sociedad en su conjunto. 42 La acción de la Trata de Personas en la medida en que las víctimas son coaccionadas, privadas de su libertad y sometidas a trabajos esclavizantes que degradan su condición humana, por parte de los tratantes; viola los artículos 40.1 y 41 de la Constitución Dominicana, los cuales establecen que: “Toda la persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, (…). Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas”. (El delito de trata de personas, primera edición 2013, pag.62) En el 2013 se suscribió un acuerdo entre República Dominicana, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para el abordaje integral de la trata de personas y en el 2015 el Tribunal Constitucional lo declaró conforme con la Constitución mediante un control preventivo. “Este fenómeno genera un grado de lesividad tal, que es considerado como una de las peores violaciones a los derechos humanos, que atenta contra la libertad y dignidad de las personas por la gravedad de la violación y la instrumentalización o mercantilización del ser humano, como si fuera una mercancía objeto de transacción”, expresó el Dr. Ray Guevara. (Conferencia regional sobre Trata De Personas En América Latina Y El Caribe, julio 2019) Citó el artículo 41 de la Constitución dominicana que prohíbe “en todas sus formas la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas” e indicó que la sentencia TC/00301/15 es un referente de las disposiciones para prevenir y sancionar la trata de personas, buscando otorgar y mejorar los procesos de atención a las víctimas por constituir una flagrante violación a los derechos humanos, que está considerada como un crimen de naturaleza transnacional.(conferencia regional sobre Trata De Personas En América Latina Y El Caribe, julio 2019) El presidente de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaños, comentó que incluir en la Constitución la trata de personas "es de suma importancia". 43 "La trata y tráfico de personas... es la nueva forma de esclavitud en el mundo" y en torno a esta actividad ha evolucionado una de las expresiones del crimen organizado internacional”, "Por primera vez se le da rango constitucional al tema y eso es positivo, trascendente", afirmó el jurista Castaños. La convención americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 6, párrafo 1 establece que nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto como estas, la trata de esclavos y la trata de mujeres, se encuentran prohibidas en todas sus formas. También establece que nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. El primer instrumento internacional que condenó esta práctica fue la Declaración de 1815 relativa a la abolición universal de la trata de esclavos.  Colombia. La Constitución colombiana tiene desarrollo el derecho fundamental a la prohibición de la esclavitud en su artículo 17: Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. El artículo 1 de la Convención sobre la esclavitud de 1926 define este término como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”, y la trata de esclavos como “todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”. 44 Por su parte, el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzosodefine este último término como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. La Corte Europea de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sirve de guía para interpretar el derecho internacional de los derechos humanos, también ha señalado que, para efectos de esta definición, otras formas de coacción que generen miedo en la víctima –como el miedo a ser arrestado en virtud del estatus migratorio - son equiparables a la amenaza de una pena. Finalmente, el artículo 3 del Protocolo de Palermo define la trata de personas como “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”; y precisa que algunas modalidades de trata son “la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.  Costa Rica. Está consagrado en el artículo 20 de la Constitución costarricense tanto el derecho a la libertad como la prohibición de la esclavitud. Tratándolos así de manera general, pero refiriéndose en los mismos de manera explicativa a la prohibición de la esclavitud. “Artículo 20. Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo o esclava.” Si bien la definición de la esclavitud ha causado controversias desde el inicio del proceso abolicionista, tiene una importancia fundamental para la labor de la comunidad internacional en pro de su efectiva eliminación. 45 Las definiciones han sido controvertidas por dos razones: en primer lugar, hay diferencias de opinión sobre qué prácticas deben considerarse esclavitud y, por consiguiente, eliminarse; en segundo lugar, las definiciones han solido llevar aparejadas obligaciones para los Estados de adoptar determinadas medidas correctivas. Invariablemente ha habido desacuerdo sobre las estrategias más apropiadas para eliminar cualquier forma de esclavitud. El proceso de esclavización, así como, en muchos casos, el trato infligido a las víctimas de la esclavitud, la condición servil y el trabajo forzoso, suelen ir acompañados de otras violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, el procedimiento típico de esclavización, que entraña el secuestro o la captación mediante promesas falsas u otras formas de engaño, supone una violación del derecho a la libertad y la seguridad de la personal. Afirma Arcos Ramírez Federico en su libro La Justicia y los Derechos en un Mundo Globalizado ´´Muchas personas consideran a la esclavitud una realidad exclusiva del pasado, algo propio de la antigüedad y del colonialismo, un anacronismo definitivamente superado con el triunfo de la cultura de los derechos humanos y la abolición de la servidumbre y la esclavitud por los distintos sistemas jurídicos nacionales y las diferentes convenciones internacionales. (2016, Pág. 76). Buonoparte, 2009. En su libro Tratado de Derecho Penal, ´´la esclavitud ´´Es el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunas de ellos, incluido el ejercicio de dichos atributos en el tráfico de personas, en particular, mujeres y niños. 46 2.6- El derecho a la integridad personal Es un Derecho Fundamental del Ser Humano y forma parte de muchas constituciones vigentes en países que se fundamentan en un estado de Derecho. La palabra integridades de origen latino, cuyo significado primario es: Totalidad, entero, no tocado por un mal, en buen estado físico, la palabra tiene dos vertientes, una aplicable al estado físico y otra aplicable a la moral; al hablar del aspecto físico, se refiere a aquella cosa o persona que no ha sido vulnerada y que por lo tanto mantiene su calidad física intacta. En el aspecto moral, la palabra integridad hace referencia a la condición mantenida por aquellos que no tienen contaminación moral o de espíritu y que por lo tanto se mantienen sin tachas y donde sus capacidades psíquicas y mentales, no han sufrido ningún tipo de resquebrajo. El derecho a la Integridad Personal tiene su origen en el debido respeto a la vida y al sano desarrollo de esta, a salvaguardar el individuo tanto en su aspecto físico como mental. El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. En épocas bíblicas ya podíamos observar cómo se respetaba la vida. Los castigos físicos impartidos con látigo se ejecutaban hasta un número específico, con el fin de no terminar quitándole la vida al castigado. Con la Revolución Francesa, en el 1789, se hace pública la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En 1927 el Convenio de Ginebra prohíbe la esclavitud en todas sus vertientes. En el año 1945, con el surgimiento de la Carta de la Organización de las naciones unidas, donde se inició con los Derechos subjetivos de los individuos. En el 1948, en París, como respuesta a los atroces abusos, torturas y degradaciones vividas en la segunda Guerra Mundial, surge la resolución 217, contentiva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, iniciando la primera declaración formal sobre los derechos fundamentales. En 1966, surge el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el que países auspiciados por las Naciones Unidas, adoptaron los Derechos y obligaciones plasmados en el mismo. En 1969 cuando la Organización de Estados Americanos, adopto la 47 Convención Americana de los Derechos Humanos, el Derecho a la Integridad Personal es adoptado formalmente e incluido entre los Derechos fundamentales del ser humano. El derecho a la integridad personal en la Constitución dominicana. En 1844 surge la primera Constitución Dominicana, trayendo consigo Los Derechos Humanos, Igualdad ante la ley y Derecho de Asociación, aunque todavía lejos de los Derechos que nos ocupan, fue el avance que como país nos permitió llegar a donde estamos hoy. La Constitución dominicana de 1963, establecía en su artículo 79 la prohibición de manera absoluta de ejercer violencia, tortura o coacción de cualquier especie sobre las personas para obligarlas a declarar. En la de 1966, encontramos el Artículo 8, inciso 1, que consagra la inviolabilidad de la vida, en consecuencia, establece la rotunda prohibición de la pena de muerte, torturas o cualquier tipo de procedimiento vejatorio, que disminuya la integridad física o salud del individuo. En el año 2010, volvemos a encontrar una reforma importante a nivel de Derechos Humanos en la Constitución Dominicana, se introdujeron nuevos derechos sociales, económicos, culturales y colectivos; se redefinió el Estado como social y democrático de derecho, basado en la protección de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad humana, el trabajo y el perfeccionamiento equitativo de las personas. Es también en nuestra Constitución, en su Artículo 42, donde establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de estas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente 48 reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida. En el ámbito Internacional, la República Dominicana, tiene participación en los tratados internacionales desde que, en el 1948, formo parte de los 49 países de los 58 estados miembros de la Asamblea General de las naciones Unidas que adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, contribuyendo a la permanencia de los Derechos Humanos en la comunidad internacional. En el año 2019, pasamos a formar parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) asumiendo un compromiso sumamente importante para la promoción de los derechos fundamentales del individuo. La convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su Artículo 5 que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano." En concordancia con este Articulo podemos citar, el Código Penal Dominicano, el que en su Artículo 303 establece: "Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado como método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquier otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendientes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aun cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico.”. A su vez, La República Dominicana ratificó este compromiso en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el 29 de enero de 1987, la cual establece como tortura lo siguiente: “Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica". 49 Nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia No.TC/0237/15, estableció precedente al dictaminar que negar la expedición de un documento personal, en este caso el de "No antecedentes penales", el mantener una ficha permanente al ciudadano luego de este haber cumplido con la pena impuesta y no ser reincidente en delinquir, se traducía en una violación su Derecho a la Integridad Personal, tal como lo estipula el Articulo 42 de la Constitución: "En efecto, existe evidencia de que los órganos especializados para suministrar las informaciones referentes a las fichas de ciudadanos, han incursionado en falta al no suministrarle al recurrente la certificación de no antecedentes penales solicitada, ya que el motivo principal de la ficha penal que existe registrado a nombre del recurrente, fue cumplido por el mismo con una pena privativa de libertad de 5 años, y a pesar de haber cumplido una condena definitiva, hoy luego de más de 20 años de cumplida la referida condena y tampoco haber incursionado nueva vez en delito alguno, a la fecha no se le otorgue una certificación de no antecedentes penales, cuando el cumplimiento de la pena por medio de sentencia definitiva según el citado artículo 40.16 de nuestra Constitución, indica que, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada” es decir que cumplida la condena se entiende que el condenado ha sido reeducado y reinsertado socialmente en la sociedad. A que ciertamente existe una violación a los referidos tratados internacionales relativos a derechos humanos suscritos por el Estado dominicano, los cuales analizamos más adelante. t. Así mismo, el artículo 42 de nuestro texto supremo dice: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en caso de amenazas, riesgo o violación a las mismas (…).". Derecho a la integridad personal en la Constitución colombiana. El derecho a la Integridad Personal en Colombia surge a raíz del auge que tenían las torturas y desapariciones forzadas en el país, en el año 1990, se inicia una revuelta popular, liderada por jóvenes universitarios de la época, los que se levantaron para exigir al gobierno de colombiano un cambio Constitucional, el Derecho a la integridad personal, 50 entra en vigor en Colombia en el año 1991, con la reforma. En la Constitución Colombiana encontramos varios artículos en concordancia con el Articulo 42 de la Constitución Dominicana; como son el artículo 12, que establece: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". La Corte Interamericana de los Derechos Humanos concluyo que, de acuerdo con el examen de los documentos e informaciones que obraban en su poder, se habían cometido graves violaciones al Derecho a la Seguridad e Integridad Personal; marcando esto un antes y un después en lo que respecta al Derecho a la Integridad Personal en la Constitución Colombiana. El derecho a la integridad personal en la Constitución costarricense. En la Constitución Costarricense, encontramos que el Articulo 40, establece que: “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula”. En el año 1949, Costa Rica inicia su transformación paulatina hacia el reconocimiento de los Derechos intrínsecos del ser humano, es en este año cuando la Asamblea Nacional Constituyente dicta la Constitución Política e incluye un título de derechos y garantías individuales entre los que se encontraba el derecho a la libertad, la vida, el libre tránsito, la privacidad del domicilio, el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones, el derecho de asociación, de reunión pacífica y sin armas, la libertad de petición, la libertad de expresión, de comunicación, el acceso a la información, la igualdad ante la ley, así como una serie de garantías procesales. En el año 1969, se celebra en Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre los Derechos Humanos, el Artículo 5 contenía el Derecho a la Integridad Personal. En el año 1989, Costa Rica instituye su primer Tribunal Constitucional o Sala IV, que es el órgano encargado de garantizar el respeto a la Constitución y los derechos Fundamentales. 51 2.7-El derecho al libre desarrollo de la personalidad El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, data de épocas muy antiguas, en específico en las culturas Grecas y Romanas. En la antigua Roma, el estatus social era primordial al momento de determinar si el individuo era merecedor de Libertad, es decir, de ser libre, aquellos que no tenían el abolengo necesario no eran llamados "Ciudadanos Romanos” El estatus de ciudadano incluía otras ventajas como la de ser considerado Persona, entes que eran reconocidos jurídicamente. En cambio, en Grecia, se iniciaban los primeros pasos del reconocimiento de la libertad individual del ser humano, libertad que en aquel momento solo era reconocida para los individuos que dentro de la sociedad estaban involucrados en la política. Al iniciar el movimiento filosófico de la época, el cual giraba en torno a la Libertad del Ser Humano y al Ser. Siglos adelante aparece el principio fundamental del Derecho al libre desarrollo de la libertad, específicamente en el año 1604, el Español Baltasar Gómez De Amezcua, en su obra Tractatus de petestate in se ipsum, declara: " Todo está permitido al hombre, respecto de sí mismo, excepto aquello que le está expresamente prohibido por el derecho" (Amezcua de Gómez, Baltasar. 1972. " Tractatus de petestate in se ipsum" Ed. The Second Scholasticism in the formation of modern private law: Study meeting; p16). Esta declaración sirvió de base al Derecho que hoy conocemos como Derecho al libre desarrollo de la personalidad La Constitución dominicana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En la modificación de la Constitución del año 2010, nuestro país se reconoce específicamente el libre desarrollo de la personalidad como un derecho fundamental, en su artículo 43 la Constitución Dominicana establece: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”. 52 De la mano con nuestra carta Magna, va el Tribunal Constitucional Dominicano, el que en su Sentencia no. TC/0852/18 sentó precedente al dictaminar que: "Asimismo, este tribunal estima que el tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los artículos 38, 43 y 55.8 de la Constitución, que consagran el derecho a la dignidad humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la identidad de la persona humana, los cuales en la especie, le han sido vulnerados a la señora Ana María de la Rosa, al negarle la Junta Central Electoral la entrega de la cédula de identidad y electoral, impidiéndole con ello ejercer una serie de derechos y acciones legales, así como ocasionándole graves dificultades para poder tener un empleo formal, entre otros daños y perjuicios". Los artículos 8 y 38 de la Constitución de la República Dominicana son muy claros; nuestro Estado Social y Democrático de Derecho tiene una función y fundamentos esenciales, orientados a la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco de libertad individual y de justicia social. Derecho al libre desarrollo de la personalidad en Colombia. La Constitución Colombiana está centrada en la igualdad y la protección hacia el individuo. En su Artículo 16, establece: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". Haciendo Concordancia precisa con el Artículo 43 de nuestra Constitución, en el que se consagra la libertad del individuo para desarrollarse como entienda es conveniente, con la única limitante de no transgredir el derecho ajeno o las normas establecidas. La corte Constitucional Colombiana en su Sentencia No. T-542/92, ha establecido que: "El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales". La Abogada y Catedrática Colombiana Anabell del Moral Ferrel, expone que: "El carácter fundamental se otorga al 53 libre desarrollo de la personalidad porque se estimaron claves para organizar la sociedad personalista que se busca configurar en la Constitución, las pretensiones y expectativas que forman parte de su objeto, las cuales parten de considerar a la personas libres y autónomas para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con la autonomía de las demás, respetándose así los derechos del hombre como individualidad, pero también como parte de un colectivo social" (Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Rafael Urdaneta "Cuestiones Jurídicas Vol. VI, Nº 2 (Julio - Diciembre 2012) ISSN 1856- 6073). El derecho al libre desarrollo de la personalidad en Costa Rica. La Constitución de Costa Rica tiene entre sus artículos, el Articulo 28, el cual estipula que: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Explícitamente no existe dentro de este ordenamiento jurídico un Artículo al Derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero como podemos analizar en el Artículo 28, nos hablan de un Derechos que resguarda la identidad personal y otorga libertad de actuación respetando los límites del derecho de los demás y de las normas establecidas. La sala Constitucional en su se